REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002527
ASUNTO: RP11-P-2005-002527

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abg. GABRIELA ELENA FLORES ARIAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de decidir observa:
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que los hechos objeto de este proceso, se inician, en fecha 15 de Abril del año 2000, cuando el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre Nº 24, Comando Sector este, Carúpano, Estado Sucre, inicia una averiguación penal, por uno de los delitos protegidos y contemplados en el Capítulo II, del Código Penal Venezolano, titulado CONTRA LAS PERSONAS, de la cual se tuvo conocimiento mediante oficio, suscrito por el funcionario ADAN MATA, donde resultó lesionado el ciudadano: PEDRO RIVERA JOSE MIGUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.730.628, residenciado en la vereda Nº 9, casa Nº 75, Charallave, hecho ocurrido en la Av. Universitario semáforo del hospital, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la desestimación de la acción penal, considerando que el hecho objeto del proceso sólo procede a instancia de parte agraviada; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 301: “DESESTIMACIÓN: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes, a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, conforme al Reconocimiento Médico Legal Nº 586, de fecha 18/04/00, suscrito por el Dr Diógenes Rodríguez, el ciudadano Pedro Rivera José Miguel, presentó contusión leve en dorso de pié derecho. Tiempo de curación: tres (03) días, salvo complicación. Lesión: Levísima. En razón de ello, debe concluirse que el delito objeto de este proceso sólo procede a instancia de parte agraviada. Considerando, que nos encontramos en presencia del delito de Lesiones Personales Culposas Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la DESESTIMACIÓN de la acción penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JOSE MIGUEL ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.879.082, residenciado en la vereda Giraldo de la Urbanización el muco y Luis Manuel Torcatt, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.884.183, residenciado en el sector 2, vereda 6, casa Nº 5, Guayacán de las Flores, Carúpano, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin de que proceda a archivarlas, en atención a lo previsto en el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes.
La Juez Tercero de Control

El Secretario

Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog YGNACIO LÓPEZ