REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001560
ASUNTO: RP11-P-2006-001560
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por el Abg. JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los ciudadanos LUIS OTILIO VILLEGAS MALAVE, de 53 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.031.064, residenciado en la UD. 145 de San Felix Estado Bolívar y VICTOR JOSE ALFONZO, de 54 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.413.335, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 de la ley adjetiva penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal en los siguientes términos: “En esta fecha 23-07-01, en horas de la noche al momento en que ocurre un Accidente de Tránsito en el cual los ciudadanos LUIS OTILIO VILLEGAS MALAVE y JIRDA DOMINGUEZ, resultaron lesionados, se acuerda abrir la correspondiente diligencia policial en consecuencia cítense a los ciudadanos LUIS OTILIO VILLEGAS y ALFONZO VICTOR JOSÉ, conductores de los vehículos involucrados…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha señalado la representante del Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas, se evidencia que nos entramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, como lo es el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal. En tal sentido, cabe destacar que desde el 23/07/2001, fecha en la que ocurrió los hechos hasta la presente ha trascurrido cinco (05) años y cuatro (04) meses, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; el cual establece:
Artículo 108 numeral 5°:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5°.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 5°, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y por último el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5°, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-001560, seguida a los ciudadanos LUIS OTILIO VILLEGAS MALAVE, de 53 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.031.064, residenciado en la UD. 145 de San Felix Estado Bolívar y VICTOR JOSE ALFONZO, de 54 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.413.335, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ