REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Diciembre del 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002695
ASUNTO: RP11-P-2006-002695

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F7-2C-505-06, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a los ciudadanos LUIS JESÚS MARTÍNEZ MARCANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.225.016, residenciado en el sector Virgen del Valle, casa s/, Tacoa II, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y RODOLFO ANTONIO TORREALBA UGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11-970.183, residenciado en el Barrio Andrés Bello, casa Nº 02, San martín, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 03-09-06, Las Región Policial Nº 03, inició averiguación penal, mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la norma penal vigente; en perjuicio de la víctima: EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia el Inspector (IAPES) Tony Salazar deja constancia de lo siguiente: “….es el caso que siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde del día de hoy Domingo 03-09-06, encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad táctica 06, ….seguidamente en nuestro recorrido por el sector el Valle Nuevo, de San martín, logramos avistar a dos ciudadanos los cuales al observar la comisión policial optaron una actitud no acorde, lo que nos conllevó a presumir que portaban algo oculto o adherido a su cuerpo, luego se la da la voz de alto y con todas las medidas de seguridad que ameritaba el caso, haciendo estos caso omisos a la orden emanada de los funcionarios actuantes y procediendo a lanzar improperios, y el uso de la violencia y amenazas contra la comisión, obstaculizando las funciones que se realizaban para el bienestar de esa populosa Barriada, lugar donde han ocurrido hechos de sangre por diferentes delitos, en virtud de las agresiones continuas de los precitados ciudadanos; hubo la imperiosa necesidad de darle curso a lo establecido en el artículo 117 ordinal 01, 02 y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente estos intentaron evadirse del lugar de los hechos, siendo capturados y trasladados hasta el Comando General del Carúpano….”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de sobreseimiento de la causa, en el artículo 318 ordinal 1º aduciendo, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, sin embargo de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente asunto, se observa que de las diligencias practicadas, bajo la dirección del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no se pudo evidenciar que estemos en presencia de la comisión de algún hecho punible, en consecuencia, se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de 3 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos LUIS JESÚS MARTÍNEZ MARCANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.225.016, residenciado en el sector Virgen del Valle, casa s/, Tacoa II, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y RODOLFO ANTONIO TORREALBA UGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11-970.183, residenciado en el Barrio Andrés Bello, casa Nº 02, San martín, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ