REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAEDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003314
ASUNTO: RP11-P-2006-003314

SENTENCIA DEFINITIVA


Vista la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, en el asunto signado con el N° RP11-P-2006-003314, seguido en contra el ciudadano: EUDALIS HUMBERTO SALAZAR, a quien la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas Abg. Kattia Amezqueta, acusó por la comisión del delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la audiencia preliminar de la siguiente manera: La Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas Abg. KATTIA AMEZQUETA, explanó su acusación en los siguientes términos: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra el imputado EUDALIS HUMBERTO SALAZAR, haciendo el correspondiente cambio de calificación por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 Penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto el imputado me manifestó su deseo de admitir los hechos. En tal sentido, solicito que el escrito acusatorio presentado en esta sala sea admitido en su totalidad, así como las pruebas promovidas en el; ello por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes; y, en consecuencia, solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, asimismo se desprende del escrito acusatorio, que los hechos objeto del proceso consisten, en que en fecha 14 de octubre de 2006, en horas de la tarde, el imputado fue sorprendido en su residencia por Funcionarios policiales adscritos a la Región Policial N° 3 con sede en San José de Areocuar, quien en cumplimiento a una orden de allanamiento y en presencia de testigos, logran incautar sobre una mesa de planchar un pantalón de color azul, marca BILLAL KIDS, y en los bolsillos traseros se localizó en cada uno de ellos, una cajita de plástico en forma cuadrada de color blanco, la del bolsillo izquierdo contentiva de 23 envoltorios de papel sintético de color blanco de tamaño regular y en derecho 26 envoltorios pequeños de material sintético especificadas de la manera siguiente: 19 de color negro, y 7 de color negro y amarillo, y uno más grande fuera de la cajita, par un total de 50 envoltorios, todos contentivos de polvo blanco, que de la experticia química realizada resulto ser Cocaína Base Tipo Crack. De igual manera se localizó la cantidad de cuatro millones cinco mil quinientos bolívares, un envase en forma circular la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares en monedas, una escopeta calibre 16mm, Serial NR217928; una motosierra, marca STIHL, sin la cuchilla; un peso con capacidad de 100Kg, marca rebure; una caja pequeña de cartón con las siglas del Río, contentivo de 17 conchas de calibre 16mm, y cinco bicicletas sin la documentación. Ahora bien, en virtud de que el defensor Privado puso en conocimiento del tribunal la disposición de su defendido de admitir los hechos objeto de este proceso, y una vez cedido el derecho de palabra al imputado, manifestó su disposición de admitir los hechos, en consecuencia, quien aquí decide, procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal en los siguientes términos: Se admite totalmente al acusación fiscal, por cuanto las misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias. Por su parte el imputado, una vez impuestos del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Seguidamente una vez cedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Diego Rodríguez, expuso: “Escuchada la manifestación libre y espontánea de mi representado, en querer admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena, la defensa solicita respetuosamente, se tomen en consideración las atenuantes, previstas en el artículo 74, en cuanto a mi representado, por no poseer antecedentes penales, la rebaja del numeral 4 del referido artículo, así como también la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose este asunto en materia de drogas procede la rebaja de la mitad de la pena, toda vez que en su limite superior no excede de 6 años, es por ello que de llegar la pena ha imponer del limite de tres años o menor del mismo, pido al tribunal le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a mi representado de conformidad con el artículo 256 numeral 3 Ejusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En virtud de los hechos anteriormente expuestos, La Representante de la Vindicta Pública, acusó formalmente al imputado, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, este Tribunal procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta asumida por el acusado, encuadra dentro del tipo penal, previsto en el artículo antes mencionado, el cual impone una pena de prisión de cuatro a seis años. En tal sentido, se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente forma.

PENALIDAD:

El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de cuatro a seis años de prisión cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el mismo artículo 37 del Código Penal, establece que el término medio se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el límite superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie; en tal sentido, en virtud que la defensa alegó la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, manifestando que su defendido no registran antecedentes penales; en consecuencia a criterio de quien aquí decide, en el presente caso también concurren circunstancias agravantes, específicamente la prevista en el artículo 77 ordinal 2°, es decir ejecutarlo mediante precio, pues se entiende, que el delito de distribución de sustancias estupefacientes, comporta el pago de dinero u otra contraprestación, por realizar dicha actividad, razón por la cual se procede aplicar la pena en cuatro años de prisión, considerando que si bien es cierto existe dos atenuantes, no es menos cierto que concurre una circunstancia agravante. En razón de ello, la pena aplicable en el presente caso, para el delito de Distribución de sustancias estupefacientes es de cuatro años de prisión y en virtud de que en el presente caso el imputado, admitió los hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso, un tercio (1/3), tomando en cuenta que estamos en presencia del delito de distribución de sustancias estupefacientes, en consecuencia la pena aplicable es de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión. Y ASI SE DECIDE.- Con respecto a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Defensor Privado, esta juzgadora considera, que en virtud de que la pena impuesta, no excede de tres años, en atención a la admisión de hecho efectuada por el imputado, se estima que variaron las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, considerando que la pena impuesta no es de gran entidad, por lo que resulta procedente acordad una medida cautelar de liberad a favor de los imputados, consistentes en presentaciones cada 15 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta tanto el Tribunal de ejecución emita la decisión que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos a el ciudadano: Eudalis Humberto Salazar, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.128, nacido en fecha 20-03-58, soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, hijo de Esteban Valdivieso (F) y de Blanca Salazar (F), Domiciliado en Cangrejar calle Principal, casa S/N, casa de color Verde, antes de la Capilla Cangrejal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Pena esta que deberá cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución competente. Se acuerda remitir el presente asunto, al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio, remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines expuestos anteriormente. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. En la ciudad de Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria

Abg. Maria Pereira