REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003518
ASUNTO: RP11-P-2006-003518
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F7-2C-443-05, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 19-08-05 se recibe procedimiento mediante Trascripción de Novedades del órgano receptor el inicio de una averiguación penal, por la presunta comisión de un delito contemplado en la norma penal vigente, en perjuicio de la víctima: ROMER JOSÉ VARGAS MOYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.291.090, residenciado en Calle El Tigre, Casa Nº 49, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de lo siguiente: Se recibe llamada de parte del centralista de guardia de la policía local informando que en la Policlínica de esta ciudad, se encuentra recluido un ciudadano de nombre Romar Vargas Moya, procedente de la Población San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, el mismo presenta heridas por arma de fuego en ambos muslo desconociendo mas detalles al respecto…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de sobreseimiento de la causa, en el artículo 318 ordinal 1º aduciendo, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, sin embargo de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente asunto, se observa que de las diligencias practicadas, bajo la dirección del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Calificadas; no obstante, se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de 1 año y 4 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a personas desconocidas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMER JOSÉ VARGAS MOYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.291.090, residenciado en Calle El Tigre, Casa Nº 49, Carúpano, Estado Sucre ROMER JOSÉ VARGAS MOYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.291.090, residenciado en Calle El Tigre, Casa Nº 49, Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ