REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003724
ASUNTO: RP11-P-2006-003724

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de decidir observa:
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que los hechos objeto de este proceso, se inician, en fecha 25 DE Febrero del 2005, mediante denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL ROJAS, por ante el Comando de al región policial Nº 3 de esta ciudad, mediante la cual manifestó: “los ciudadanos ANTONIO BRITO y GILBERTO LUNAR arremetieron contra su residencia destrozándole las ventanas y puertas con botellas, piedras y palos, eso fue a consecuencia de una pelea que ellos sostenían con otros ciudadanos frente a la casa del partido de AD…” En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la desestimación de la acción penal, considerando que el hecho objeto del proceso sólo procede a instancia de parte agraviada; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 301: “DESESTIMACIÓN: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes, a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, de las diligencias de investigación practicadas bajo la dirección del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se pudo evidenciar que ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no obstante se constató que el enjuiciamiento de los imputados, solo procede a instancia de parte agraviada.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la DESESTIMACIÓN de la acción penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: ANTONIO BRITO y GILBERTO LUNAR (sin mas datos aportados a la investigación); de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin de que proceda a archivarlas, en atención a lo previsto en el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes.
La Juez Tercero de Control

El Secretario
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog YGNACIO LÓPEZ