REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003824
ASUNTO: RP11-P-2006-003824
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el acto conclusivo, presentado por la Abg. MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a el ciudadano PEDRO PABLO ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de la víctima ciudadana: MELIS MARÍA SOSA; y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, se iniciaron en fecha 26-11-2002, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA ASENCIÓN SOSA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano PEDRO PABLO ACOSTA, quien trató de violar a mi hija MELIS MARIA SOSA, de ocho años de edad, y como al niña no se dejó, que solamente el la manoseaba sus partes íntimas, la cayó a correazos, dándole por la cara, la espalda y casi todo el cuerpo. Donde la niña está con hematomas por todas partes. Es todo…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas de puede evidenciar, que efectivamente estamos en presencia de varios hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS y LESIONES PERSONALES LEVES, no obstante, pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe razonablemente la posibilidad de enjuiciar al imputado, considerando que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad ha transcurrido mas de 4 años; en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia, se procede a decretar el sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del C.O.P.P.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-003824, seguida a el ciudadano PEDRO PABLO ACOSTA, de 64 años de edad, indocumentado, residenciado en Curugual de Guariquen, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de la víctima ciudadana: MELIS MARÍA SOSA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. YGNACIO LÓPEZ