REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-004017
ASUNTO: RP11-P-2006-004017


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la que la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas del Estado Sucre; abogada Kattia Amezqueta Blasini; solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado, JESÚS ANTONIO NARVAEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Así mismo, solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario por considerar que se cumplen los extremos de la Ley para tal fin. Oido lo declarado a viva voz por el imputado JESÚS ANTONIO NARVAEZ, en esta sala y los alegatos hechos por la defensa pública mediante los cuales que es evidente que corresponde darle a su representado es una libertad plena, ello por cuanto en la Constitución se establece que toda persona detenida debe ser puesta a la orden de un Tribunal dentro de las 48 horas y se evidencia en actas que mí representado se encuentra privado de libertad desde el día 22-12-06, a las 10:00 AM, lo que demuestra que se violó el debido proceso previsto en el artículo 49 del mismo texto legal que hace procedente la libertad plena, aunado a que mi representado no registra entradas policiales; finalmente solicito que se le ha un examen toxicológico a mi defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Vistas, leídas y analizadas las actuaciones que acompañan el escrito de presentación del Ministerio Público, las cuales corren insertas del folio 1 al folio 18, las cuales están debidamente suscritas, selladas y firmadas por los funcionarios, testigos y expertos en ella actuantes, entre ellas: Acta de investigación Penal elaborada por el Sargento Mayor, Jesús Millán, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Manuel Antonio López, Constancia de los derechos del Imputado; Constancia del estado Físico del imputado; Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Agente IV José Millán Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas; Acta de investigación Criminal, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I Fermín Millán Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano; Acta de Inspección Técnica; Memorando Nº 9700-226-1252; Memorando Nº 9700-226-8856; y demás actuaciones que de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le permiten determinar a quien aquí decide, que de las mismas se desprende suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un delito tipificado en el artículo 34 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, supuestamente cometido por el imputado Jesús Antonio Narváez; y así se precalifica, acogiéndose con lugar, la precalificación solicitada por el Ministerio Público. Por estas razones se niega la solicitud de libertad plena efectuada en esta sala por la defensa. Así mismo, se acuerda la calificación de flagrancia y la misma se decreta, y a la vez, por solicitud del Ministerio Público se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario y a la vez se ordena la práctica del examen toxicológico al imputado, para lo cual se comisiona a la fiscalía solicitante. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado, por cuanto faltan por realizar diligencias de rigor y por ser la carga coercitiva penalizadora inherente por ley y leyes, al Ministerio Público y es el mismo quién solicita la medida cautelar, quien aquí decide considera, que lo ajustado en derecho es acordarla, y así se decide.

DISPOSITIVA:


Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Jesús Antonio Narváez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.434.489, nacido en fecha 08-07-88, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Milagros Narváez y Pedro Rodríguez, y domiciliado en el Morro, Calle la Ceiba, Casa S/N, cerca del módulo policial, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad; quien deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial participándoles del régimen de presentaciones. Se ordena la libertad del imputado desde esta misma sala y se deja expresa constancia de que el mismo se encuentra en buen estado físico. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Tercero de Control.



Abg. Félix Baldomero Benítez



La Secretaria Judicial

Abg.- Mary Elena Farias.