REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-004018
ASUNTO: RP11-P-2006-004018




Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, en la que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre; Abogado Jesús Manuel Manueiro RosillO; solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad, de los imputados FAIBER ALEXANDER LOPEZ RODRIGUEZ y LUIS CARLOS LEZZA LOPEZ; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Segundo Antonio García Muñoz, de conformidad con los artículo 250, ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2 y 3; y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y donde la Defensa Pública, solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de sus defendidos hasta tanto se investiguen los hechos que se le imputan a mis representados por considerar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso ya que manifestaron tener un domicilio estable y carecen de recurso económicos, aunado a que sorprende mucho a la defensa, el hecho de que no se le haya incautado la presunta arma de fuego, con que supuestamente iban a robar a la victima y no carecen de antecedentes penales, es por lo que considero que se le puede otorgar una medida menos gravosa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: visto, y analizadas las actuaciones que acompañan el escrito de presentación del Ministerio Público, relacionándolas con lo expresado a viva voz en esta sala por los imputados considera que de las mismas se desprende suficientes elementos de convicción que hacen establecer que se esta ante la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal (Robo Agravado), entre esas actuaciones las cuales están debidamente suscritas, selladas y firmadas por los funcionarios y que corren de los folios 1 al 24 y entre ellas tenemos Acta al folio 6 rendida por los funcionarios actuantes Alexander Arcia en su condición de Inspector, sargento Segundo Arturo Subero, Cabo Segundo Ángel Domínguez, Agente Franklin Velásquez, todos ellos adscritos al IAPES, instituto policial autónomo del estado Sucre; Al folio 6 comprobante de que se le leyeron sus derechos consagrados en el COPP; Acta de entrevista cursante al folio 8 rendida por el entrevistado y denunciante Segundo Antonio García Muñoz; Al folio 9 acta de investigación penal del CICPC, Richard José Reyes; Al folio 11, acta de investigación penal rendida por el funcionario Richard Reyes; Al folio 12, inspección técnica Nº 417, efectuada por los funcionarios del CICPC, Carlos Vidal y Richard Reyes; Al folio 13, inspección técnica Nª 416 efectuada por los funcionarios del CICPC, Carlos Vidal y Wendel Blanco; Al folio 14, acta de investigación penal efectuada por los funcionarios del CICPC, Carlos Vidal y Wendel Blanco; Al folio 17, avalúo real Nº 043, efectuado por los expertos Carlos Vidal y Backer Maita, funcionarios del CICPC; Al folio 19, acta de recepción de evidencias y al folio 22 y 23, experticia realizada a la moto, efectuada por los expertos Backer Maita y Luís Alcalá, funcionarios del CICPC y demás actuaciones consiguientes, las cuales, reiteradamente permiten establecer, específicamente la rendida por el funcionario Ángel Domingo que cursa al folio 6, la cual relacionándola con el acta de entrevista rendida por la victima Segundo Antonio García y que cursa al folio 8, permiten establecer a este Tribunal, que las dos declaraciones visualizan en conjunto la forma de vestimenta que para el momento de los hechos usaban los imputados, estableciéndose así una relación exacta del modo tiempo y lugar de cómo supuestamente ocurrieron los hechos, por estas razones se acoge la precalificación jurídica solicitada a viva voz por el Ministerio Público en esta sala en contra de los imputados, ciudadanos Fabier Alexander López Rodríguez y Carlos Lezza, debidamente identificados en autos, por la supuesta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el articulo 458 (Robo Agravado) del Código Penal y así se decide. En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público a viva voz en esta sala, considera este tribunal, que por encontrarse llenos todos y cada uno de los extremos del artículo 250, en relación con el 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena que pudiere llegársele a imponer a los imputados, superaría el termino medio de no privación, es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar y decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, siendo esta razones suficientes par a negar la solicitud hecha por la defensa.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Imputados 1.- Faiber Alexander López Rodríguez, venezolano, soltero, de 24 años de edad, nacido en Guiria, Municipio Valdez, en fecha 15-02-1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.893.217, de profesión u oficio: indefinido, hijo de Diómedes Jesús López y Bonifacia Rodríguez y residenciado en el Sector Río de Guiria, Sector Santa Inés, casa 1, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y 2.- Luis Carlos Lezza López, venezolano, soltero, de 18 años de edad, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 26-10-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.124.296, de profesión u oficio: estudiante en la escuela técnica Andrés Bello y trabaja con su papá en la Cooperativa, hijo de José Luís Lezza Romero y Lesbia Maria López y residenciado en Urbanización Conjunto Residencial Isla Dorada, manzana 11, casa número 07, al final de la Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Segundo Antonio García Muñoz, fijándose como centro de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía junto con boleta de privación de libertad. Se acuerda practicársele al imputado Faiber López un examen medico forense en virtud de que manifestó tener un soplo en el Corazón y se comisiona para ello al Ministerio Público Es todo, terminó y conformes firman.
El Juez Tercero de Control

Abg. Félix Baldomero Benítez
La Secretaria Judicial.
Abg. Mary Elena Farias S.