REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-004026
ASUNTO: RP11-P-2006-004026




Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, en la que el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Sucre; Abg.- Elvismary Hernández; solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad, de la imputada YOHELIS JOSÉ AGUILERA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal en perjuicio de YHAJAIRA YACKELIN ASTUDILLO, de conformidad con los artículo 250, ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2 y 3; y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la declaración de la imputada plenamente identificada en autos y los alegatos hechos por la defensa mediante los cuales solicita se le decrete Libertad sin restricciones de su representada, por cuanto la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal le garantizan el juzgamiento en libertad, tal y como se desprende de los artículos 9, 243, 244, 247 y 250 en su aparte séptimo donde tratan sobre lo restrictivo de la privación de libertad. Por otro lado, en el encabezamiento del parágrafo primero del artículo 251 todos del COPP, donde se trata sobre el peligro de fuga en atención a la magnitud de la pena, vemos que no existe proporción en base a la que se establece para el delito imputado, cuya pena máxima es de 6 años de prisión, así mismo, tampoco guarda proporción con la solicitud de privación de libertad, la cantidad que aparece en el avalúo de los objetos recuperados ya que de lo establecido en el artículo 454 del Código Penal, al establecer en dicho artículo una pena máxima de 45 Unidades Tributarias, que representan algo mas de setecientos veinte mil bolívares y que el delito contemplado en el mencionado artículo, es a petición de parte agraviada, tomando también en consideración el hecho de que la imputada no tiene ninguna tipo de registro policial. En el supuesto negado que el tribunal no considera la libertad sin restricciones solicito una medida menos gravosa que la pedida por el Ministerio Público. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Vistas las actuaciones las cuales están debidamente suscritas, firmadas y selladas por los funcionarios actuantes y relacionadas con lo expresado por la imputada en la sala, le permiten incidir por a quien aquí decide, que de lo ya expresado se desprenden suficientes elementos de convicción de la supuesta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, supuestamente cometido port la imputada Yohelis José Aguilera Jiménez, plenamente identificada en autos en contra de la victima Yhajaira Yackelin Astudillo, entre ellas: Acta de investigaciones al folio 4 efectuada por el sargento segundo del IAPES, Beltrán Martínez; Al folio 6 y 7, acta de entrevista rendida por la víctima Yhajaira Yackelin Astudillo; Al folio 11 y 12, acta de investigación penal realizada por el funcionario del CICPC, Marcos González; Al folio 14, acta de inspección técnica Nº 2027, firmada por los funcionarios comisionados del CICPC, Ángel Martínez y José Márquez; Al folio 16, Avalúo real Nº 109 efectuada por expertos del CICPC, Andri Martínez y Danny Reyes y demás actuaciones, con lo ya expuesto se acoge con lugar la solicitud de precalificacxión jurídica solicitada por el ministerio público y así se decide. En cuanto a la solicitud de Privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra de la imputada y oído lo explanado por la defensa a favor de la imputada, este tribunal considera, que por no estar debidamente llenos los extremos del artículo 250 ni evidenciarse un peligro de fuga inminente, por cuanto la imputada manifestó en la sala tener dos hijos menores de edad, uno de dos años y otro de cuatro años de edad, no materializándose con esto, lo establecido en el artículo 251 del COPP, es por lo que este Tribunal niega la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia: ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada YOHELIS JOSÉ AGUILERA JIMÉNEZ


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada YOHELIS JOSÉ AGUILERA JIMÉNEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de 23 años de edad, en Carúpano, Municipio Bermúdez, en fecha 03-12-1984, de profesión u oficio: obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.217.755, hijo de Yolis Jiménez y Héctor Aguilera y residenciada en Calle La Ceiba, invasión Guayacán de las Flores, casa s/n, cerca de la Escuela, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de YHAJAIRA YACKELIN ASTUDILLO, con presentaciones cada 15 días por el lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples de Libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía junto con boleta de libertad y oficio al Jefe de Alguaciles. Se deja constancia expresa de que se da la libertad en sala a la imputada y la misma se encuentra en perfecto estado físico. Es todo, terminó, y conformes firman.
El Juez Tercero de Control

Abg. Félix Baldomero Benítez

La Secretaria Judicial.
Abg. Mary Elena Farias S.