REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003128
ASUNTO: RP11-P-2006-003128

SENTANCIA INTERLOCUTORIA HOMOLOGANDO ACUERDO REPARATORIO Y DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN AUDIENCIA PRELIMINAR:

JUEZ: ABG. ROSAURO GONZALEZ CARRION.
FISCAL: ABG. CRISTINA MIJARES (FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: LUIS FRANCISCO BRITO VARGAS.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO.
VICTIMA: MANUEL VICENTE GIL.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE LUIS MEDINA SUCRE.
SECRETARIA: ABG. MARIA PEREIRA.

Audiencia de Preliminar de fecha 15 de Diciembre del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL:

Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución y las leyes procedo en este acto a ratificar el escrito de acusación en contra de los imputados Luís Francisco Brito Vargas presentado en fecha 27 de octubre del 2006, revidado como ha sido por esta Representación fiscal el presente asunto penal observa que de las misma se deriva la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo Automotor, por lo que en razón de lo antes expuesto esta Representación fiscal modifica la calificación dada en el Capitulo cuarto del escrito acusatorio donde se califica la acción como el delito de robo agradado de vehículo, previsto y sancionado en el articulo 6 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Manuel Vicente Gil Gómez, solicito que la presente acusación sea admitida, así como las pruebas ofrecidas, igualmente pido el enjuiciamiento publico del acusado y se mantenga la Medida de Privación de Libertad, sobre el imputado por cuanto las circunstancia que dieron a origen a la aplicación de las mismas se mantienen vigentes, solcito copias simples de la presente acta. Es todo”.



EL IMPUTADO:

LUIS FRANCISCO BRITO VARGAS, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

DE LOS LEGATOS DE LA DEFENSA:

La Defensa Abg. José luís Mediana Sucre, quien expone: “Solicito respetuosamente al Tribunal se desestime la acusación fiscal, toda vez que no cumple con los requisito del 326 del C.O.P.P., y al mismo tiempo por no haber pruebas suficientes que acrediten la participación de mi representado en el hecho imputado. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a tomar decisión, lo cual lo hace en los siguientes términos: “Oída a las partes en la presente audiencia, este Tribunal Admite totalmente la acusación fiscal en contra del imputado Luís Francisco Brito Vargas por estar incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9, Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Manuel Vicente Gil Gómez. Declarándose de esta manera Improcedente la solicitud hecha por la Defensa, de desestimación de la acusación. Habiéndose admitido la acusación este Tribunal informa al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo estas en el caso específico los Acuerdos Reparatorios y la Admisión de los Hechos, para la imposición inmediata de la pena. Tomando la palabra el imputado presente en sala y manifestando llegar a un Acuerdo Reparatorio con la Víctima, ofreciéndole en este mismo acto la cantidad de Trescientos mil bolívares a la víctima y haciendo entrega en este mismo acto de la cantidad ofrecida. Siendo esta recibida por la víctima ciudadano Manuel Vicente Gil, quien manifiesta estar de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio ofrecido y materializado en este mismo acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público; Esta representación Fiscal emite la opinión favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del C.O.P.P., por cuanto la víctima ha manifestado su aprobación en celebra Acuerdo Reparatorio con el imputado, ampliamente identificados en auto, así mismo, solicito se me expida copias simple del presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor: Realizado como ha sido el Acuerdo Reparatorio planteado por mi representado y la víctima, la defensa de conformidad con el artículo 41 de la ley adjetiva penal, solicita al Tribunal homologue dicho acuerdo reparatorio y decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el juez: Se admite totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias, las cuales corren insertas en su escrito de acusación. Ahora bien visto el Acuerdo Reparatorio, planteado por las partes este Tribunal homologa el mismo, por cuanto el mismo fue ofrecido y materializado en este mismo acto, quedando todas las partes conformes con dicho Acuerdo llevado por el imputado y la víctima del presente asunto; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del C.O.P.P.. Es por lo que este Tribunal una vez Homologado el Acuerdo Reparatorio, consecuencialmente Decreta en este mismo acto el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con los establecido en los artículos 48 ordinal 6° y 318, ordinal 3°, ambos del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En merito de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR el Acuerdo Reparatorio celebrado en esta sala de audiencia y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado LUIS FRANCISCO BRITO VARGAS, ampliamente identificado en autos; por estar incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9, Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Manuel Vicente Gil Gómez. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución Competente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosauro González Carrión


La Secretaria

Abg. María Pereira.