REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003953
ASUNTO: RP11-P-2006-003953

SENTANCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

JUEZ: ABG. ROSAURO GONZALEZ CARRION.
FISCAL: ABG. PEDRO ANTONIO NAVARRO (FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: OSCAR ANTONIO ACOSTA MALAVE.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
VICTIMA: ROMILET DEYAN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO.
SECRETARIA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.

Audiencia de presentación de fecha 14 de Diciembre del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL:

Quien expone: “Presento en este acto al ciudadano, OSCAR ANTONIO ACOSTA MALAVE, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 455 segundo del Código Penal , en perjuicio de Romileth Deyan, en tal sentido solicito y en virtud de ello muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y de conformidad con el artículo 256 del Código Penal, sea calificada la Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de la misma ley; todo lo solicitado en este acto esta debidamente fundamentado en todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.

EL IMPUTADO:

OSCAR ANTONIO ACOSTA MALAVE, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

DE LOS LEGATOS DE LA DEFENSA:

La Defensa expone: “Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, ya que no se evidencia suficientes elementos de convicción, para que se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello a que mi defendido no registra antecedentes policiales. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: ciertamente De las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del Delito precalificado por el Ministerio Público, como es el de Robo en modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 455 segundo aparte del Código Penal, por el hecho ocurrido el 13-12-06 en la calle Cantaura, entre calle Juncal y Libertad del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando el imputado le arrebató un teléfono celular a la ciudadana Romileth Deyan; ello se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario Oswaldo José Corder, adscrito a la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre que riela al folio 02 de la presente causa, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo sucedido, así como la aprehensión del referido imputado, no obstante observa este Tribunal que en la presente causa observa el Tribunal que faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público. Es por ello que este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano OSCAR ANTONIO ACOSTA MALAVE, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.868, de profesión u oficio: indefinida, de 33 años de edad, nacido en fecha: 27-03-73, hijo de Eugenia Josefina Malavé y Deciderio Acosta González y domiciliado en el Calle La Cruz; casa S/N, Canchunchu Viejo, cerca del taller Los Rápidos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 455 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Romileth Deyan quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: presentarse periódicamente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, así mismo se le prohíbe comunicarse con persona determinada, como es en este caso con la ciudadana Romileth Deyan, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta que dicha aprehensión fue en flagrancia y ordena que dicho procedimiento sea ventilado por vía ordinaria, ello de conformidad con los artículos 373 y 248 ejusdem. Se acuerda copias simples de la presente acta. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía, anexo Boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Publico. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosauro González Carrión


La Secretaria

Abg. Jennys Mata Hidalgo.