REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-004004
ASUNTO: RP11-P-2006-004004

SENTENCIA INTERLOCUTORTIA DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

JUEZA: ABG. ROSAURO GONZALEZ CARRION.
FISCAL: ABG. KATTIA AMEZQUETTA (FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS DEL CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: YORFRANK JOSE ARIAS ANGULO.
DELITO: OCULTAMIENTO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO.
SECRETARIO: ABG. DOUGLAS RIVERO.

Audiencia de presentación de fecha 20 de diciembre del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL:

Quien expone: “Esta Representación Fiscal con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado YORFRANK JOSE ARIAS ANGULO, plenamente identificado en auto, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem; perpetrado en perjuicio de La Colectividad. Hechos ocurridos el 19-12-06, en horas de la mañana cuando Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con Sede en esta Ciudad, realizaron Visita Domiciliaria, emanado por el Tribunal Quinto de Control, en la residencia del imputado hoy en esta sala, cuando al revisar la referida vivienda logran incautar en la primera habitación dentro de un bolso para dama, tres tarjetas de Dedito de los Bancos, Banesco, Provincial y Venezuela y una tarjeta de Crédito Master Card del Banco República, y en la tercera habitación que funciona como depósito, logran incautar una Panela Forrada en Material Sintético, Color Amarillo, la cual al ser revisada se encontró en su interior un Polvo de Color Blanco presuntamente Cocaína; la cual se encontraba en una caja de cartón. Es por lo que esta Representación Fiscal, considera que nos encontramos en presencia de un Delito Flagrante, y por ello solicito se Decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; visto que la comisión del hecho punible se encuadra a lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Y finalmente en virtud que de las actuaciones policiales insertas en el asunto se evidencia la responsabilidad penal, solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal, observa que el imputado hablo en esta sala de audiencia manifestando que algunos policías le solicitaban algún dinero, solicito a este Tribunal se me otorgue nuevamente el derecho de palabra para tomar en cuenta la denuncia. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DEL IMPUTADO:

YORFRANK JOSE ARIAS ANGULO: Quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declara, haciéndolo en los siguientes términos: “La semana anterior llegaron Dos Funcionarios del C.I.C.P.C., a las puertas de mi casa preguntaron por mi y yo salí y les dije que era yo, me dijeron que lo acompañaran yo fui con ellos y me llevaron por la vía de Tacoa, de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, allí me bajaron y me pidieron la cantidad de 5.000.000,00 de Bolívares, porque yo era tarjetero, yo les dije a ellos que yo no estaba realizando esas cosas, porque yo salí del Internado Judicial hace poco y no quiero más problemas, yo estoy vendiendo pescado. Ellos me dieron un Número Telefónico, para que los llamaran cuando tuviera el dinero y me dijeron que si no le encontraban los reales, me iba a pasar algo. El día de ayer como a las 4:30 AM estaban tocando las puerta los Funcionarios del C.I.C.P.C., les abro la puerta me enseñan una Orden de Allanamiento, yo como no tengo nada que esconder los deje pasar, empiezan el allanamiento, uno se quedó en la puerta, el otro en el portón, uno se sentó en la sala conmigo, mientras que los otros dos estaban con los testigos realizando su allanamiento; Entonces el que estaba en la sala a mi lado se llama Darwin diciéndome que había pasado con los reales, con lo que avíanos cuadrados, yo le dije que yo contigo no había cuadrado nada. Después los Funcionarios terminan el allanamiento. En el primer cuarto, encontraron dos tarjetas que son de mi esposa, terminan de ser allanamiento, el funcionario que estaba sentado conmigo va hacia el último cuarto y dice que es esto, una panela que tenía teipe por los dos lados, llama a un testigo por uno estaba en la puerta y el otro en la sala, le dijo al testigo que vio que saco esto del cuarto pero el no vio cuando lo saco, se terminó el allanamiento y me llevan detenido. Es todo”.


DE LOS LEGATOS DE LA DEFENSA:

La Defensa quien expone: " Oída las declaraciones de mis representados, y vistas las Actas Policiales, Solicito se le acuerde a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto continúen las averiguaciones tendientes a esclarecer el hecho. Por considerar que de las declaraciones de los testigos se observa que no manifiestan haber visto de que parte del cuarto presuntamente se incautó la droga, solo dicen que los funcionarios sacaron la droga del cuarto, igualmente es evidente que ninguno de los testigos coinciden con la circunstancias de tiempo, ya que una señala que el procedimiento se realizo a las 5:20 AM y el otro a las 6:10 de la mañana, por lo que considero que el procedimiento esta viciado, considero que se debe tomar otra acta de entrevistas a los testigos y con respecto a la denuncia formulada por mi representado contra los funcionarios del C.I.C.P.C., solicito se remita la causa a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a fin de que se inicie una Averiguación contra los funcionarios referidos por mi defendido, por considerar que hubo una siembra de droga, finalmente ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Es todo.”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

Seguidamente pasa este Tribunal Cuarto de Control a dictar decisión en la presente causa, la cual lo hace en los siguientes términos: Oído al Ministerio Público quien solicita Medida Privativa de Libertad en contra del imputado YORFRANK JOSE ARIAS ANGULO por estar incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oída las declaraciones rendidas en esta sala de audiencias por el imputado, los alegatos hecho por la defensa y revisada exhaustivamente las actas procesales que integran la presente causa, este Tribunal pasa a ser el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por los hechos ocurridos en fecha 19-12-06 en el sector Carúpano Arriba, frente del Liceo Pedro Arismendi Brito, Carúpano, Estado Sucre, en horas aproximadas de la 5:45 de la mañana, cuando Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con Sede en esta Ciudad, en cumplimiento de una Orden de Allanamiento decretada por el Tribunal Quinto de Control, y haciéndose acompañar por dos testigos de nombre Antonio José Ugas Rodríguez y Juan Pablo Fernández Rodríguez, hicieron acto de presencia en el referido domicilio, quienes al inspeccionar el mismo logran incautar en la primera Habitación dentro de un bolso para dama, Tres Tarjetas de Dedito de los Bancos: Banesco, Provincial y Venezuela y una Tarjeta de Crédito Master Card del Banco República. Así mismo, se localizó en la Tercera Habitación que funciona como deposito, una Panela forrada en material sintético, color amarillo, la cual al ser revisado se encontró en su interior un polvo de color blanco presuntamente cocaína; la cual se encontraba en una caja de cartón. Todo ello se evidencia del Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios: José Millán Guzmán, Luis Martínez, Darvis Reyes, José Delgado y Carlos Serrano, en la cual se aprecia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos, así como de la aprehensión del imputado, acta esta que riela al folio Cuatro (04) de la causa. Al folio 5, riela Acta de Inspección Técnica, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, suscritas por los funcionarios del C.I.C.P.C., sub-delegación Carúpano, José Millán Guzmán, Luis Martínez, Darvis Reyes, José Delgado y Carlos Serrano. Al folio 6, riela Orden de Allanamiento debidamente emitida por el Tribunal Quinto de Control. Al folio 7, riela Acta de Registro de Morada, fecha 19-12-2006, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y los testigos presénciales del mismo, en la cual se determina el procedimiento realizado por los funcionarios, dejándose constancia en la misma de la ubicación del cuarto donde se encontró la presunta droga, siendo este específicamente el tercer cuarto de la residencia. Al folio 12, riela Acta de Entrevista del testigo ciudadano Juan Pablo Fernández Rodríguez, quien manifiesta que cuando los funcionarios comenzaron a revisar la casa localizaron dentro de una caja ubicada en el tercer cuarto utilizado como deposito una panela forrada en teipe amarillo, contentiva en su interior de un polvo blanco presuntamente Cocaína. Al folio 13 riela Acta de Entrevista del testigo ciudadano Antonio José Ugas Rodríguez, quien manifiesta que los funcionarios al revisar los cuartos, en el primero no encontró nada y en el segundo se consiguió un paquete con tirro enrollado de color amarillo, desconociendo el mismo el contenido de éste. Si observamos lo alegatos esgrimidos por la Defensa de que existe contradicción en la declaración de los dos testigos ya que la misma no hacen mención en que parte fue ubicada la droga, igualmente que no coinciden las horas dadas por los testigos con respecto al procedimiento efectuado, este Tribunal observa que en el Acta de Registro de Morada y la declaración del testigo Juan Pablo Fernández Rodríguez, coinciden en la ubicación de la presunta droga, la cual fue encontrada en el tercer cuarto de la residencia en que se celebró el allanamiento y con respecto a la hora existe una diferencia de hora aproximada de 25 minutos, si comparemos el Acta de Registro de Morada con las Dos Actas de Entrevistas rendidas por los testigos, observamos que en la misma se aprecian que en el procedimiento realizados por los funcionarios actuantes se incauto dentro de la residencia del hoy imputado un paquete enrollado en tirro de color amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente cocaína, el cual arrojó un peso bruto de un kilogramos tal como consta de la Planilla de Decomiso de Droga, cursante al folio 10 de la presente causa y al folio 16, riela memorandun N° 9700-226-1249, en la cual se aprecia que el referido imputado registra varias entradas policiales y de fecha actuales, lo cual hacer ver a este Tribunal que el mismo tiene una mala conducta pre-delictual, condición esta indispensable para el otorgamiento o no de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, tal cual como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesa Penal. Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Delito éste que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que data de fecha reciente, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible. Así mismo, existe una presunción razonable del peligro de fuga, ello en razón a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, a la magnitud del daño causado y a la conducta predelictual del imputado. E igualmente existe una presunción razonable de obstaculización, ya que el imputado puede influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por ello que el Tribunal considera procedente la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público, por encontrarse llenos todos los extremos del artículo 250 en todas tres ordinales, 251 ordinales 2°, 3° y 5°, y 252 ordinal 2°, Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YORFRANK JOSE ARIAS ANGULO, ampliamente identificados en autos, por estar incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en todas tres ordinales, 251 ordinales 2°, 3° y 5°, y 252 ordinal 2°, Todos del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente se Decreta que la aprehensión del referido imputado fue realizada en Flagrancia, pero en virtud a que faltan diligencias por hacer por parte del Ministerio Público, se ordena que el referido Procedimiento sea llevado por los tramites de la Vía Ordinaria, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal penal, y se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así mismo, se ordena remitir copias certificadas de la presente causa a la Fiscalía de los Derechos Fundamentales a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al internado judicial de esta ciudad de Carúpano a los fines de que reciba al referido imputado en ese Recinto Judicial a la orden de este Tribunal y por último se ordena remitir las presentaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Cuarta de Control

Abg. Rosauro González Carrión.


El Secretario

Abg. Douglas Rivero.