Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000293
ASUNTO: RP11-D-2006-000293


El día 13 de diciembre de 2006, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO, mediante el cual se solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente: OMISSIS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal para la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho, en perjuicio presuntamente del niño: OMISSIS, para la fecha en que ocurrió el hecho, residenciado en el Sector Los Ranchos de Guayacán, Guiria, Estado Sucre. La presente solicitud se fundamenta en el artículo 561, literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando El Ministerio Público, que el hecho objeto de la presente investigación, no se realizó o no puede atribuírsele al adolescente imputado en la presente investigación y no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la presente Investigación son los siguientes: En fecha y hora imprecisa, el adolescente: OMISSIS presuntamente abusó sexualmente del niño: OMISSIS y del Informe Médico Legal, N° 0319, de fecha 23 de diciembre de 2004, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, Dr. Luis A. Velásquez M., se puede evidenciar que al Reconocimiento Médico Legal practicado al niño antes referido, presentó: “Examen Ano-rectal, Normal”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones recabadas durante la Investigación y que conforman el presente Asunto, se puede concluir que no existe sospecha fundada de la existencia del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal Vigente, para la época en que se interpuso la denuncia, en perjuicio del niño: OMISSIS, antes identificado, como bien se puede evidenciar del Reconocimiento Médico legal practicado a éste. En tal sentido se descarta la participación del adolescente imputado en el hecho; en consecuencia, no existen suficientes elementos de convicción, que incriminen al adolescente en cuestión en el hecho que se le imputa, por consiguiente es procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del mismo, por resultar evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, por no existir bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, al no podérsele atribuir el hecho delictivo que dio origen al inicio de la presente investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numerales: 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal Vigente, para la época en que se interpuso la denuncia, en perjuicio del niño: OMISSIS, en virtud de que, el hecho objeto del presente proceso no se realizó: en consecuencia no se le puede atribuir al imputado y por consiguiente es evidente la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, al no existir bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numerales: 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL



Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
LA SECRETARIA


Abg. MARY ELENA FARÍAS