Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 16 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000328
ASUNTO: RP11-D-2006-000328



Realizada la Audiencia de Presentación del imputado: OMISSIS, en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, para oír al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la Propiedad, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente. Así también solicitó, se decrete la calificación de la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y la Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser el delito de los que ameritan privación de libertad, al estar señalado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal b) ejusdem y la expedición de copias simples del Acta, levantada en la Audiencia. Acto Seguido quien aquí sentencia, explicó al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al preguntarle si deseaba declarar, previa imposición del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y expresó: ”Nosotros vivimos en Casanay y le faltaba gasolina a la moto y fuimos a San Roque y no había gasolinera abierta y fuimos a Carúpano y estaban cometiendo un delito y entonces pensaron que nosotros andábamos con ellos y nosotros en ningún momento andamos con esa gente porque ni los conocemos, nosotros hasta nos perdimos buscando una bomba de gasolina y le preguntamos a un chamo como salíamos a la carretera para Casanay, nos devolvimos y nos paramos en el modulo de San Roque, le preguntamos a un policía si tenia gasolina para que nos echara en la moto, el policía nos dijo que si éramos las personas que habíamos robado una moto, pero le dijimos que no, que nos íbamos a quedar allí para que ellos nos dijeran quienes eran, en eso llegó una patrulla y dijo que nosotros andábamos con los que habían robado y eso no era así, ellos nunca nos encontraron evidencias a nosotros, ni nada. Es todo”. Cedida la palabra a la Defensa, expuso: ”Leídas como han sido las actuaciones policiales y escuchada la declaración de mi representado, solicito respetuosamente al Tribunal declare sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad, por cuanto de dichas actas se evidencia que mi representado no tiene responsabilidad del hecho que le pretende imputar el Ministerio Público; ya que de las mismas actas policiales, es evidente y claro a quien detienen con la moto robada es a oros imputados adultos, por tanto solicito al Tribunal se decrete Libertad Plena o en su defecto una Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad. Por último, solicito copias simples del acta. Es todo”. Finalmente solicitó la expedición de copias simples del Acta. Finalizada la Audiencia, corresponde a este Tribunal confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible por el cual se presenta al adolescente en mención y determinar si éste, concurrió en su perpetración, en atención a lo consagrado en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales, que presentó la ciudadana Fiscal ad efectum videndi, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, se desprende la presunta comisión del delito de ROBO, PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Vigente y no el delito de Robo Agravado, en virtud que no consta dentro de las actuaciones policiales, que se haya decomisado, Arma de Fuego alguna; específicamente, del Acta de Investigaciones, de fecha, 15-12-2006, suscrita por el funcionario José Antonio Molina, adscrito al Destacamento Policial N° 3.4, de la Región Policial N° III, de la Policía del estado Sucre, donde solo consta que ese mismo día, se encontraba de servicio en el punto de control San Roque, ubicado en el tramo vial Carúpano, San José, en compañía del distinguido Albano Rodríguez, cuando recibió llamada vía radio procedente del Comando Policial de Carúpano, donde le informaban que una unidad policial, venía en persecución de un vehículo tipo moto de color gris con franja de color naranja y abordo dos sujetos que habían despojado a un ciudadano de nombre Larry Jaime de una moto y posteriormente observaron a la moto con las mismas características, manifestándole a sus ocupantes que se estacionaran a un extremo de la vía y procedieron a realizarles una inspección corporal, encontrándole en poder de uno de los sujetos identificado como Ramírez Aro Johanny Miguel, una cartera de cuero de color marrón con documentos personales a nombre de Larry Jaime Díaz, motivo por el cual practicaron su detención y la de su acompañante, quien quedó identificado como: OMISSIS.-.




PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que la actuación policial supra referida confirma la sospecha fundada de que el adolescente: OMISSIS antes identificado, concurrió en la perpetración del delito de ROBO PROPIO, ya que en ella consta su aprehensión, siendo el mismo adolescente que fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y que quedó identificado durante la celebración de la Audiencia de Presentación como ya se hizo constar.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: 1.- Con Lugar la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión de delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Vigente y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Con Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar a favor de su defendido; en tal sentido se le impone la obligación de presentarse diariamente, ante el Comando de la Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, por el lapso de dos meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda oficiar a la comandancia de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad. 3.- Sin Lugar la solicitud de la representación Fiscal respecto a la Privación de Libertad, toda vez que su aplicación debe ser excepcional, tomando en consideración que de acuerdo al Principio de excepcionalidad la regla es la Libertad y la privación de libertad, la excepción, cuyo fundamento se encuentra en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de la Presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2, del mismo Texto Constitucional y de acuerdo a las previsiones del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, solo deberá aplicarse la detención preventiva, cuando no haya otra forma posible de asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar; de lo contrario, se debe aplicar una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, tomando en consideración que no existe fundamento alguno que haga presumir que exista riesgo razonable de que el adolescente evadirán el proceso, ni temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas, ni peligro grave para las víctimas, el denunciante o el testigo, en atención a lo preceptuado en el artículo 581 ejusdem. Ofíciese a la Comandancia de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, para que provea lo conducente respecto al cumplimiento del Régimen de Presentación impuesto al adolescente. Con la lectura de la parte Dispositiva de la decisión, en Sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes. Expídanse las copias simples solicitadas y Líbrense los respectivos Oficios y Boleta.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

LA SECRETARIA


Abg. NEREIDA ESTABA