Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000296
ASUNTO: RP11-D-2006-000296


Recibido en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente: OMISSIS, quien presuntamente se encuentran incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, previsto y sancionado en los artículos 188 y 189, en perjuicio de LA EMPRESA CABLE EXPRES TV, C.A. En la solicitud argumenta la representación Fiscal, que han transcurrido más de tres (03) años, desde el momento en que se cometió el delito, 18 de julio de 2003, hasta la presente fecha, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es de tres años, para aquellos hechos punibles que no sean sancionados con privación de libertad y por no encontrarse este delito dentro de los señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la misma Ley Especial. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
E día, 27 de agosto de 2003, el Sub Inspector José Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en horas de la mañana, se trasladó en compañía del Funcionario Ignacio Indriago y el Técnico de la Empresa Cable Expres TV., C.A., Neder Granadengo, hacia la Urbanización Franceshi de Palya Grande, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ricardo Bracho Fonseca, en fecha 18 de julio de 2003, respecto al hurto indiscriminado de las señales de la Red de telecomunicaciones, que tiene la empresa en mención en la ciudad de Carúpano y en algunos pueblos vecinos como el Morro y Río Caribe del estado Sucre, donde fue identificado el adolescente: OMISSIS, y señalado como una de las personas que tenía conectado un pedazo de cable desde su residencia al cable de la empresa Cable Expres.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos contemplado en el artículo 188, numeral 3 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en perjuicio de LA EMPRESA CABLE EXPRES TV, C.A; así como también que el adolescente: OMISSIS concurrió en su perpetración, pero por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad, por no encontrarse dentro de la enumeración que contempla el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, el tiempo requerido para que opere la prescripción es de tres (3) años, tal y como se desprende del artículo 615 ejusdem; lapso éste que ha transcurrido, desde la fecha en que se perpetró el hecho, (18-07-2003) hasta la fecha de hoy, (18-12-2006) inclusive, con un excedente de cinco (05) meses, sin que se haya efectuado ningún acto que interrumpa la prescripción. En tal sentido, se considera que se ha extinguido la acción penal, debido a que operó la prescripción, en atención a lo establecido en el precitado artículo 615 de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 109 y 110 del Código Penal Vigente; en consecuencia debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con las previsiones del artículo 318, numeral 3, (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 numeral 8, ejusdem y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al ciudadano: OMISSIS, antes identificado, por la comisión de uno de los delitos, tipificado en el artículo 188, numeral 3 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en perjuicio de: LA EMPRESA CABLE EXPRES TV, C.A, por Extinción de la Acción Penal, al haber operado la PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 (primer supuesto) y el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
La Juez Primero de Control

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La…
Secretaria




Abg. MARY ELENA FARÍAS