REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°

Los ciudadanos RAMON GERARDO RODRÍGUEZ SABINO Y NOREYSI JOSEFINA RAMOS, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.936.803 y N° 17.313.407, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada VINCENZINA CASERTA DI MILIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro° 36.964, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección, en fecha trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005); y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el diecinueve (19) de julio del año dos mil dos (2.002), por ante la prefectura Civil del Municipio Mejia, Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) Hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) años de edad,. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil cinco (2005), se decretó Separación de Cuerpos, vista la solicitud formulada por los ciudadanos RAMON GERARDO RODRÍGUEZ SABINO Y NOREYSI JOSEFINA RAMOS.-

En fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil seis (2006), comparece el ciudadano RAMON GERARDO RODRÍGUEZ SABINO, debidamente asistido por el abogado VINCENZINA CASERTA, y quien exponen que desde la fecha en que se decretó su separación a la fecha, ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna, y conforme al artículo 185 del Código Civil, piden se declare la conversión de la Separación de Cuerpos decretada en Divorcio.-

En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil seis (2006), se dictó auto acordándose la notificación de la ciudadana NOREYSI JOSEFINA RAMOS, a los fines de que comparezca por ante este Despacho, en un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos las resultas de su notificación, a exponer lo que crea conveniente en relación a la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, solicitado por su cónyuge RAMON GERARDO RODRÍGUEZ SABINO. Se libró Boleta.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006), comparece el alguacil de este Tribunal, ciudadana NATACHA GIL y consigna copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: NOREYSI JOSEFINA RAMOS.-

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: RAMON GERARDO RODRÍGUEZ SABINO Y NOREYSI JOSEFINA RAMOS, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.936.803 y N° 17.313.407, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada VINCENZINA CASERTA DI MILIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro° 36.964, y contrajeron matrimonio civil el diecinueve (19) de julio del año dos mil dos (2.002), por ante la prefectura Civil del Municipio Mejia, Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos RAMON GERARDO RODRÍGUEZ SABINO Y NOREYSI JOSEFINA RAMOS, se señalan como padre y madre respectivamente de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil cinco (2005), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: RAMON GERARDO RODRÍGUEZ SABINO Y NOREYSI JOSEFINA RAMOS, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.936.803 y N° 17.313.407, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la prefectura Civil del Municipio Mejia, Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., se establece:

LA PATRIA POTESTAD: de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: RAMON GERARDO RODRÍGUEZ SABINO Y NOREYSI JOSEFINA RAMOS.-

LA GUARDA: será ejercida por el progenitor ciudadano RAMON GERARDO RODRIGUEZ SABINO.

EL REGIMEN DE VISITAS: Los padres han acordado que la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permanezca con su padre, todos y cada uno de los días hábiles del calendario escolar, pero el padre permitirá que la madre ciudadana NOREYSI JOSEFINA RAMOS, visite a su hija donde habita, los días Lunes a Viernes de 1.00 a 6.00 de la tarde, y en lo que respecta a los días sábados y domingos, los padres acuerdan que la niña pasará un fin de semana con el padre y uno con la madre. En cuanto al día de Navidad, lo pasará un año con el padre y otro con la madre y el fin de año de igual forma alternado, las fechas. En cuanto a los carnavales y semana santa, pasará los carnavales con la madre y la semana santa con el padre en forma alternativa, años tras año. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre o viceversa.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA, la progenitora NOREYSI JOSEFINA RAMOS, se compromete en pasarle a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.20.000, 00), lo que representa un 6.23% del salario mínimo establecido en la suma de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte céntimos (Bs.321.235, 20).

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006) 196º años de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Nº 2


Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria,


Abg. Hayarit Rodrìguez Rivero

La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.-

La Secretaria,


Abg. Hayarit Rodrìguez Rivero




MEG.-/HR.-/rosirys.-
Exp. TP2-331-05
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: RAMON GERARDO RODRÍGUEZ SABINO Y NOREYSI JOSEFINA RAMOS.-