REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO


EXPEDIENTE: N° 5.073-06.-
SOLICITANTES: ANGEL RAFAEL BELLO Y
EUGENIA MARIA GONZALEZ MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 09 de Octubre del 2006, los ciudadanos ANGEL RAFAEL BELLO Y EUGENIA MARIA GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.436.994 y 12.887.126, respectivamente, domiciliado el primero en Maturín Estado Monagas y la segunda en Calle Páez, Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio TIBISAY MARCANO, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 75.937, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 24 de Marzo del 1.993 contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Calle Las Flores de Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.-
La presente demanda fue admitida el 09 de Noviembre del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 13 de Noviembre del 2006.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL BELLO Y EUGENIA MARIA GONZALEZ MARTINEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
Corre inserta al folio diez (10) del expediente declaración del niño, en relación al Derecho de visitas, donde manifiesta que el no tiene ningún problema que su padre lo visite y que lo lleve de vacaciones.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de la hija habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria se fija el 30% mensual sobre cualquier ingreso que pueda tener el padre. El Derecho a Visita los fines de semana alterno, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL BELLO Y EUGENIA MARIA GONZALEZ MARTINEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 24 de Marzo de 1.993, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del Dos Mil Seis.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITUTLAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICO,


ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


Exp: N° 5.073-06.-
AMDZ/pdm/fg.-