REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 5.112.-
SOLICITANTE: CESAR ENRIQUE FREITES GONZALEZ
DEMANDADO: YOALIS MARIA LOPEZ
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-

En fecha 23 de Noviembre del 2.006, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de GUARDA, introducida por el ciudadano CESAR FREITES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 12.886.200, domiciliado en Barrio 09 de Abril, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes, donde solicito se le tramita la presente acción a favor de los niños OMISIS, en contra de su Conyuge ciudadana YOALIS MARIA LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.527, en virtud de la progenitora de los niños, ha irrespetado el hogar y ha sido imposible llegar a un acuerdo acerca del ejercicio de la Guarda desde que se separaron.-
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende de la misma que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 455 de la LOPNA, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es el de no indicar la dirección exacta de la demandada.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Esta Juzgadora tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: El Tribunal una vez recibido la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda por cuanto no indica la dirección exacta de la demandada. Para esta Juzgadora se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar demanda se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 459 de la LOPNA, es decir se ordenó la corrección en fecha 28 de Noviembre del año en curso y dicho plazo concedido es de tres (3) días como lo establece el indicado artículo 459, en concordancia con el artículo 455 en sus ordinal (a) que textualmente dice: A) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado.-
Por todo los razonamiento ante expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 455, 459 de la LOPNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del Dos Mil Seis.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO,


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,

Exp. N° 5.112-06.-
AMDZ/pdm/fg.-