REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
196° y 147°



SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO . 218-2006-D

EXPEDIENTE N° 09199

MOTIVO. INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


En fecha 04 de Agosto de 2006, la ciudadana CARMEN AURELIA PADRÓN, venezolana, soltera, mayor de edad y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GONZALEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.456, solicitó por ante este Tribunal la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO , alegando que la misma no se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil llevados por el Registrador Principal del Estado Sucre, correspondiente al año 1976.- Asimismo manifestó que nació en la Ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 27 de Noviembre del año 1976 y que es hija ilegítima de la ciudadana ROSA ELENA PADRÓN (Difunta) venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.431.209.-

Produjo junto con la Solicitud, Acta de Defunción de la ciudadana ROSA ELENA PADRÓN, donde aparece que es hija de la prenombrada ciudadana , expedida por la Prefectura de la Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, Certificación expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre y constancia expedida por la Secretaria Encargada de la Prefectura Civil de la Parroquia Catuaro,.Municipio Ribero del Estado Sucre en las que se certifican que no se encuentran asentadas el acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN AURELIA PADRÓN.-

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2006, fue admitida la Solicitud, se ordenó emplazar mediante Cartel, a todas aquellas personas que tuviesen interés directo o manifiesto en el presente juicio. Copia del Cartel librado, corre en el presente Expediente.-El mismo fue debidamente publicado.-

En fecha 20 de Septiembre de 2006, compareció la ciudadana CARMEN AURELIA PADRÓN, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GONZALEZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.456 y mediante diligencia otorgó PODER APUD-ACTA de conformidad con el Artículo 152 del Código de procedimiento Civil al prenombrado abogado.-

En fecha 25 de Octubre de 2006, fue consignado en los autos el mencionado Cartel, lo cual se evidencia en los folios 09 y 10-

Vencido el lapso para presentar oposición, ninguna persona compareció , el Tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de Noviembre de 2006 dejó constancia de ello y declaró la Causa abierta a pruebas, previa la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librándose a tal efecto, Boleta de Citación, cuya copia riela al folio 12 y original debidamente firmada por el ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, en materia de familia que riela al folio 14.-

En fecha 21 de Noviembre de 2006, el Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN AURELIA PADRÓN, presento escrito de pruebas constante de un (1) folio útil .-

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2006, fue admitido el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte Actora y se fijaron las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m. del tercer (3er.) día de Despacho siguiente a partir de la presente fecha para que los ciudadanos LOURDES RAMOS, DANIEL JOSE PINO BELMONTES, LEDYS DEL CARMEN PLACENIO Y SANTIAGO PASTOR PADRÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-8.978.708, V- 11.006.408, V- 15.428.746 y V-8.44.164, respectivamente, comparecieran por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones en el presente juicio., los cuales rindieron sus declaraciones en fecha 04 de Diciembre de 2006, menos la de la ciudadana LOURDES RAMOS, que no compareció en ese mismo día y el Tribunal declaró dicho acto desierto..-

Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencia legales para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA. En fecha 04 de Agosto de 2006, la ciudadana CARMEN AURELIA PADRÓN, venezolana, soltera, mayor de edad y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GONZALEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.456, solicitó por ante este Tribunal la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO , alegando que la misma no se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil llevados por el Registrador Principal del Estado Sucre, correspondiente al año 1976.- Asimismo manifestó que nació en la Ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 27 de Noviembre del año 1976 y que es hija ilegítima de la ciudadana ROSA ELENA PADRÓN (Difunta) venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.431.209.-

SEGUNDO: Produjo junto con la Solicitud, Acta de Defunción de la ciudadana ROSA ELENA PADRÓN, donde aparece que es hija de la prenombrada ciudadana , expedida por la Prefectura de la Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, Certificación expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre y constancia expedida por la Secretaria Encargada de la Prefectura Civil de la Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre donde se constatan que no se encuentra asentada el acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN AURELIA PADRÓN. quien dice que nació en el Caserío Campearito de esa Jurisdicción el día 27 de Noviembre de 1976 y que es hija natural de la ciudadana ROSA ELENA PADRÓN.- A estos documentos esta Juzgadora les otorgo pleno valor probatorio.-

TERCERO: En la oportunidad para promover y evacuar pruebas, la parte Actora presentó su escrito de pruebas el cual fue admitido por auto de fecha 28 de noviembre de 2006 –

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que
Ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo
De la obligación”.-

En relación a los testigos promovidos y evacuados en este procedimiento ciudadanos JOSE PINO BELMONTES, LEDI DEL CARMEN PLASENCIO Y SANTIAGO PASTOR PADRÓN, suficientemente identificados en las actas procesales que conforman el presente expediente, no se demostró fehacientemente en el interrogatorio de los mismos las aseveraciones de los hechos explanados en la sol.icitud presentada por la ciudadana CARMEN AURELIA PADRÓN, en cuanto al lugar, fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana y el parentesco de esta con la ciudadana ROSA ELENA PADRÓN, ya que las respuestas fueron sugeridas a los testigos.-En consecuencia , se les niega valor probatorio a estas declaraciones.-

Al no resultar demostrados las afirmaciones de la ciudadana CARMEN AURELIA PADRÓN, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil.-

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN AURELIA PADRÓN, venezolana, mayor de edad y de este domicilio , asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GONZALEZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.456 y titular de la cédula de identidad número V- 9.272.164.-.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 506 eiusdem.-ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE , DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la Ciudad de Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).-Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO

Nota: En la misma fecha (15/12/2006), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m.-

SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO



EXP. N° 09199

ICBL/apdem.-