JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-000565

En fecha 1° de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 438 de fecha 18 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por los abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.817 y 65.794, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, contra las Providencias Administrativas N° 000865 de fecha 20 de octubre de 2003 y N° 000971 de fecha 21 de noviembre de 2003, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, mediante las cuales se aprobó el “Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos”.

En fecha 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a los fines que esta Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó las Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Posteriormente en fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.

En fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo y medida cautelar innominada, admitió el referido recurso, declaró improcedente el amparo cautelar y la medida cautelar innominada y, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar el curso de la causa. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 24 de febrero de 2006, se dictó auto dando cumplimiento a lo ordenando en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2006 y, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 17 de abril de 2006, se dictó auto donde se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que el recurso continuara su curso de Ley, por cuanto todas las partes habían sido notificadas de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2006.

En fecha 9 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación mediante auto ordenó citar de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, asimismo ordenó la notificación del Superintendente de Seguros y, ordenó librar Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de octubre de 2006, se libró cartel previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar el cómputo del lapso de treinta (30) días continuos desde el día 19 de octubre 2006, exclusive, hasta el 18 de noviembre de 2006, inclusive; en la misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hizo constar que desde el día 19 de octubre de 2006, hasta el día 18 de noviembre de 2006, inclusive, transcurrieron treinta (30) días continuos, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 31 de octubre de 2006; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de noviembre de 2006.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se dictó auto visto el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, del cual observó que transcurrió el lapso de 30 días para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los interesados, se ordenó agregar el cartel al expediente y, remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 27 de noviembre de 2006, visto el auto de fecha 21 del mismo mes y año dictado por el Juzgado de Sustanciación, se ratificó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, donde manifestaron lo siguiente:

Que mediante Providencia Administrativa N° 000865 del 20 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.810 del 4 de noviembre de 2003, la Superintendencia de Seguros, con fundamento en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, decidió aprobar con carácter general y, uniforme el “Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos”.

Que en la referida Providencia Administrativa la Superintendencia de Seguros estableció los términos del mencionado anexo, cubriendo los aspectos relativos a los Riesgos Cubiertos; Exclusiones; el Período de Exposición; los Deducibles y las Definiciones.

Que posteriormente la Superintendencia de Seguros dictó la Providencia Administrativa N° 000971 de fecha 21 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.828 de fecha 28 de de noviembre de 2003, mediante la cual “Visto que, en la configuración de dicho acto administrativo se incurrió en varias omisiones e imprecisiones de especial relevancia, entre otras, la determinación de un plazo para que las empresas de seguros remitan el correspondiente anexo adaptado al texto aprobado”, decidió reformar la Providencia N° 000865 de fecha 20 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.810 del 4 de noviembre de 2003, según la cual esa Superintendencia de Seguros aprobó con carácter general y, uniforme “Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos”.

Que se observó del segundo acto administrativo dictado por la Superintendencia de Seguros, esto es, la Providencia N° 000971, que dicho órgano administrativo en supuesto ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración procedió a reformar la Providencia N° 000865 de fecha 20 de octubre de 2003, sin que el ejercicio de tal potestad –si es que ese es el caso- se fundamentara en los artículos que sobre revisión de oficio de los actos administrativos regula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de la Providencia N° 000971, se evidenció que la Superintendencia de Seguros procedió a reformar la Resolución N° 000865, pero sin fundamentar el uso de tal potestad en norma legal alguna, como debe ser conforme a las garantías de legalidad y reserva legal, así las cosas la Superintendencia de Seguros generó incertidumbre en el mercado asegurador y, en particular, en la recurrente quienes se vieron afectadas en el mantenimiento de la seguridad jurídica, como principio esencial del ordenamiento jurídico, ya que se desconoce si la reforma de la Providencia N° 000865 se efectuó por convalidación de vicios del acto no trascendentales, cuya base es el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; o por ejercicio de la potestad de revocación de los actos administrativos, conforme al artículo 82 eiusdem; o por reconocimiento de la nulidad absoluta del acto, artículo 83 idem; o finalmente, por corrección de errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido para la configuración del acto, basado en el artículo 84 ibidem.

Que de lo anterior se colige que existen dos Providencias N° 000865 de la misma fecha (20 de octubre de 2003), una publicada en la Gaceta Oficial N° 4 de noviembre de 2003 (sic) y, otra transcrita a continuación de la Providencia N° 000971, en la Gaceta Oficial N° 37.828 del 28 de noviembre de 2003, esta situación no sólo contradice la más simple lógica jurídica, no pueden existir dos actos administrativos distintos con el mismo número y fecha; sino además contradice los principios de organización y funcionamiento de la Administración Pública, cuya existencia y vigencia surgen como garantías de los particulares.

Finalmente, solicitaron que se declarara la nulidad de las Providencias Administrativas N° 000865 de fecha 20 de octubre de 2003 y, 000971 de fecha 21 de noviembre de 2003, ya que ambas están viciadas de nulidad y afectan de manera directa, flagrante y, grosera los derechos y garantías constitucionales de la recurrente.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarte acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto observa que dicha norma establece que:

“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.

De la anterior transcripción, se desprende que en el auto de admisión el juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado, esto último dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.

En este sentido, es importante destacar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, con ponencia conjunta, en sentencia N° 05481, de fecha 11 de agosto de 2005, la cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva. Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la declaratoria anterior, en el caso en concreto esta Sala, a fin de poner en conocimiento al recurrente del criterio aquí fijado, ordena su notificación, y luego de que conste en autos la misma, empezarán a contarse los lapsos para que cumpla con la carga procesal de publicar y consignar el cartel de emplazamiento, toda vez que ya se verificó su retiro. Así se declara.”

Ahora bien, siguiendo lo anterior esta Corte observa que consta en el expediente judicial, el auto de fecha 19 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello una vez que constara en autos las notificaciones del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República.

Asimismo, se verifica que en fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación practicó el cómputo de los treinta (30) días continuos desde el 19 de octubre de 2006, fecha en que se libró el referido cartel hasta el 18 de noviembre de 2006, dejando constancia que transcurrieron treinta (30) días continuos correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 31 de octubre de 2006; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de noviembre de 2006.

De dicho cómputo se infiere que la parte recurrente no retiró el cartel que fuera librado el 19 de octubre de 2006, en el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contenciosos administrativos de nulidad se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de lo expuesto es que esta Corte debe declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por los abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL., contra las Providencias Administrativas N° 000865 de fecha 20 de octubre de 2003 y N° 000971 de fecha 21 de noviembre de 2003, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, mediante las cuales se aprobó el “Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos”.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-N-2004-000565
AGVS.
En fecha_________________________ ( ) de_____________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________________de la
__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
__________________________.


La Secretaria Accidental