JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-N-2004-001135
En fecha 11 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los ciudadanos AGUSTÍN RODRÍGUEZ y CRUZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.681.361 y 5.231.654, respectivamente, en su carácter de trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); así como miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), y miembros de la nueva Comisión Negociadora designada por el Consejo Directivo Nacional de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela para la discusión del proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, asistidos por el abogado JUAN CARLOS LANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 46.167, contra el acto administrativo contenido en el Auto Nº 2001-0376 de fecha 5 de noviembre de 2004, emanado de la DIRECTORA DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PRIVADO, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO que declaró improcedente la sustitución de la comisión negociadora designada el 16 de abril de 2004, y no dio valor a la comisión negociadora nombrada el 25 de octubre de 2004.
El 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 24 de noviembre 2004, los ciudadanos Jean Molina, Carmelo Márquez, Pedro Serrano, José Cárdenas, Yldemar Raúl Bolívar, Julio Farías, Jacob Vásquez, Héctor Oramas, Olga Villarreal, Teodoro Monteverde, José Aguaje, Geraldo Quivera, Félix Segundo Valera, Ricardo Armas, Nancy Goyo, Germán Varela, Luís Suárez, Juan Basan, Alberto Call, Carlos Hernández, Bernabé Torbello, Miguel Hernández, Oswaldo Vásquez León, Arelys Bruces, Obero Moreno y José Pérez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.554.226, 3.583.858, 4.053.491, 4.471.412, 8.167.984, 5.148.759, 11.930.587, 6.466.757, 9.013.520, 3.599.635, 7.252.586, 4.991.418, 3.522.187, 7.003.825, 5.457.963, 4.112.308, 7.212.014, 3.391.037, 4.513.209, 10.217.218, 4.466.630, 8.463.521, 4.336.394, 8.470.900, 5.176.089 y 4.954.993, respectivamente, asistidos por el Abogado Juan Carlos Lander, antes identificado, de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, presentaron escrito mediante el cual solicitan hacerse parte del presente proceso. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de enero de 2005, el ciudadano Agustín Rodríguez, asistido por el Abogado Juan Carlos Lander, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11 de enero de 2005, dictado por esta Corte, mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, cuando efectivamente correspondía pasar al ponente a los fines de que éste decidiera sobre la solicitud cautelar.
En fecha 15 de febrero de 2005, la Corte revocó por contrario imperio del Auto de fecha 11 de enero de 2005, y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 31 de marzo de 2005, esta Corte dictó decisión en la cual admitió el recurso interpuesto y, declaró procedente la acción de amparo cautelar solicitada, suspendiendo los efectos del acto administrativo contenido en el Auto N° 2001-0376 de fecha 5 de abril de 2004 hasta que se resuelva el fondo del presente asunto.
El día 11 de mayo de 2005, los ciudadanos Ygor Lira y José David Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.578.784 y 5.252.568, respectivamente, en su carácter de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), así como trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), debidamente asistidos por el abogado Getulio Romero Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 17.742, comparecen por ante esta Corte a fin de oponerse a la medida cautelar acordada. Sin embargo, el día 1 de junio de 2005, la parte actora solicitó se declarara improcedente la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 11 de mayo de ese mismo año.
La abogada ELINA RAMÍREZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 65.847, actuando con el carácter de Directora de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, compareció por ante esta Corte el día 30 de junio de 2005, a los fines de oponerse a la medida acordada en el presente juicio.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2006, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a fin de que se siga el curso de Ley correspondiente, ya que las partes fueron debidamente notificadas. El referido Juzgado recibió el expediente el día 15 de marzo de 2006.
En fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acuerdó la continuación de la causa, vista la sentencia de esta Corte de fecha 31 de marzo de 2005, por lo que ordenó notificar a las partes, así como al Fiscal y al Procurador General de la República, y al día siguiente que constara en autos las notificaciones, líbrarse el cartel al cual alude artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a fin de que se tramite el amparo cautelar acordado.
En fecha 20 de junio de 2006, se consignó notificación a la Directora de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, posteriormente el día 11 de julio de ese mismo año se consignó la notificación al Procurador General de la República, así como el día 18 de julio de 2006 se consignó la notificación al Fiscal General de la República
El día 3 de agosto de 2006, se libró cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó practicar el cómputo del lapso transcurridos desde el día 3 de agosto de 2006 exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 11 de octubre de 2006 inclusive. En esa misma fecha, dicho Juzgado determinó que habían transcurrido treinta y un (31) días continuos, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 de agosto; 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de octubre de 2006.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente. El expediente fue recibido el día 9 de noviembre de 2006.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2004, por los ciudadanos AGUSTÍN RODRÍGUEZ y CRUZ HERNÁNDEZ, antes identificados, actuando en su carácter de trabajadores de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS LANDER, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Auto Nº 2004-0376, de fecha 05 de noviembre de 2004, dictado por la DIRECTORA DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PRIVADO, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, mediante el cual se declaró improcedente “…la sustitución de la comisión negociadora…” que discute la Convención Colectiva de Trabajo con la mencionada empresa de telefonía, basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que el 18 de febrero de 2004, la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, (en lo sucesivo FETRATEL), presentó ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en nombre de los Trabajadores de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, (en lo sucesivo CANTV). Seguidamente, el 20 de abril de 2004, se inició la discusión de la mencionada Convención entre la comisión designada por FETRATEL y la comisión negociadora autorizada para representar a CANTV, y durante la discusión la Empresa propuso la prórroga de la Convención Colectiva vigente por un (1) año contado a partir de la fecha de vencimiento de la Convención Colectiva para ese momento vigente, es decir, el 17 de junio de 2004, a cambio de una bonificación especial para los trabajadores beneficiarios de la Convención. Sin embargo, luego de casi seis (6) meses de discusión, las partes no habían llegado a ningún acuerdo, por lo que “…FETRATEL se encontraba realmente preocupada por la incertidumbre que esta situación estaba causando a los trabajadores de CANTV…”, a lo que denuncian que la Comisión negociadora de FETRATEL “…prácticamente no presentó contra-propuestas de negociación en protección de los derechos e intereses de los trabajadores de CANTV”.
A tal efecto, indicaron que el Comité Ejecutivo de FETRATEL celebró una reunión el día 14 de octubre de 2004, donde se decidió convocar a un Consejo Directivo Nacional, a celebrarse el 25 de octubre de 2004, en la ciudad de Maracay, la cual se celebró con un porcentaje de asistencia de miembros del cincuenta y siete coma cuarenta y cinco por ciento (57,45%). En dicha sesión se habría acordado unánimemente la sustitución de la Comisión Negociadora Sindical por una nueva comisión.
Expusieron que el 26 de octubre de 2004, la nueva comisión negociadora sindical de FETRATEL notificó al Ministerio del Trabajo del cambio de representación y, que el 27 de octubre de 2004, dicha comisión se presentó en la sede de CANTV y en esa fecha se acordó que la próxima reunión se llevaría a cabo el 1° de noviembre de 2004. Narran que el 28 de octubre de 2004, CANTV consignó en la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, una copia del Acta de la reunión celebrada entre CANTV y la nueva comisión negociadora sindical, y que en esa misma fecha en esa Dirección Ministerial se hizo presente la comisión sustituida de FETRATEL y: “…sostuvo que el Consejo Directivo Nacional de FETRATEL y el Comité Ejecutivo que lo convocó son nulos…”.
Ante este particular, la representación de CANTV expresó que ante la evidente existencia de radicales diferencias suscitadas entre las organizaciones sindicales afiliadas a FETRATEL, dichas controversias solo podían ser resueltas en la vía jurisdiccional, toda vez, que constituyen asuntos contenciosos distintos de la conciliación y el arbitraje, de modo que ni la Empresa ni ningún ente administrativo tiene competencia para conocer de este tipo de conflictos. Ante tal situación, la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, manifestó que se pronunciaría por auto separado sobre la solicitud presentada por la representación de FETRATEL.
En ese mismo sentido, refieren que el día 2 de noviembre de 2004, veinticuatro (24) miembros de FETRATEL comparecieron ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, y ratificaron en su contenido y firma, el Acta del Consejo Nacional de FETRATEL celebrado el 25 de octubre de 2004.
Narraron que el 4 de noviembre de 2004, se reunieron nuevamente los representantes de CANTV por una parte y, la nueva comisión negociadora sindical por la otra, y en dicha reunión se acordó entre otras cosas, i) prorrogar hasta el día 17 de junio de 2005, la vigencia de la convención colectiva del trabajo vigente para esa fecha; ii) que la nueva Convención Colectiva del Trabajo tendrá como fecha de entrada en vigencia el 18 de junio de 2005; iii) que en consideración de la prórroga, se cancelará a los trabajadores que se encuentren activos para la fecha en la que el pago se produzca, la cantidad de cuatro millones, doscientos ochenta y cinco mil, setecientos catorce bolívares (Bs. 4.285.714,oo). Sin embargo, la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, dictó Auto Nº 2001-0376 de fecha 5 de noviembre de 2004, donde declaró improcedente la sustitución de la comisión negociadora designada el 16 de abril de 2004, y no dio valor a la comisión negociadora nombrada el 25 de octubre de 2004, por supuestamente no haber cumplido con los extremos previstos en sus propios estatutos ni con los requisitos de ley.
Denunciaron que el mencionado acto viola las garantías constitucionales previstas en los artículos 49 numeral 4, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, señalan que la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo se sustituyó en las facultades que la Ley le otorga a los tribunales del Trabajo. Así, especifican que el artículo 49 numeral 4 constitucional establece el principio del derecho al juez natural, y que ese principio se encuentra en sintonía con las garantías establecidas en los artículos 137 y 138 del Texto Constitucional.
Enfatizaron que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado por la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, usurpando funciones que, a decir de los recurrentes, son privativas del Juez del Trabajo. Aseguraron que el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo otorga la competencia al Juez laboral para conocer de los casos de conflictos intrasindicales.
Señalaron que la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, fundamentó su competencia en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando esa norma no le atribuye competencia expresa para resolver la controversia intrasindical planteada.
En otro orden de ideas, la parte actora denunció la violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aducen que tanto el Presidente como el Secretario General de FETRATEL, jamás habrían convocado un Comité Ejecutivo ordinario, desde su designación en el año 2001, contrariando el artículo 32 de los Estatutos de FETRATEL.
De otra parte, los recurrentes solicitaron amparo constitucional cautelar a los efectos que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado mientras se decide el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En cuanto al fumus boni iuris, indicaron que “...el mismo se verifica en el presente caso por cuanto es patente y clara la violación de mis derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 4° (sic), 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y principios establecidos en el artículo 95 eiusdem, lo que debe llevar a esa Corte a concluir que debe preservarse la actualidad de esos derechos ante el riesgo de que la decisión del recurso de nulidad nos cause un perjuicio irreparable. Los fundamentos de hecho y de derecho del presente caso demuestran per se la grosera transgresión del ordenamiento jurídico por parte de la Directora de Inspectoría Nacional al dictar el Auto impugnado…”.
Con relación al periculum in mora, señalaron que: “…de no dictarse el amparo cautelar solicitado de manera inmediata y sin procedimiento alguno, el fallo que dicte esta Corte declarando la nulidad del Auto impugnado quedará ilusorio (…) admitir que la Comisión Colectiva del Trabajo pone en peligro la validez de la propia Convención, ya que por el mandato legal (artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo) el patrono está en la obligación de negociar colectivamente con, y sólo con, la organización que represente a la mayoría de los trabajadores y, tal como se evidencia de las pruebas que promovimos en el presente acto, la Comisión Negociadora Sindical actualmente no se encuentra facultada por FETRATEL para presidir las negociaciones de la Convención Colectiva del Trabajo en representación de los trabajadores de CANTV, toda vez que fue sustituida por una Nueva Comisión Negociadora Sindical designada por el órgano de FETRATEL debidamente facultado para ello, vale decir, su Consejo Directivo Nacional”.
Como petitum, solicitan que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 2004-0376 de fecha 5 de noviembre de 2004, emanado de la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo.
Los terceros adherentes afirmaron que ratifican las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo Nacional de FETRATEL, por medio del cual se sustituyó la comisión negociadora sindical, y de igual manera corroboran lo señalado en cuanto a los presuntos vicios que ostentaría el acto administrativo Nº 2004-0376 de fecha 5 de noviembre de 2004, emanado de la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo.
A tal efecto, solicitaron se declare la nulidad absoluta del Auto en cuestión, con base en los mismos argumentos de los recurrentes principales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarte acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto observa que dicha norma establece que:
“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”.
De la anteriormente citado, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado, esto último dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.
En este sentido, es importante destacar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, con ponencia conjunta, en sentencia N° 05481, de fecha 11 de agosto de 2005, la cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva. Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la declaratoria anterior, en el caso en concreto esta Sala, a fin de poner en conocimiento al recurrente del criterio aquí fijado, ordena su notificación, y luego de que conste en autos la misma, empezarán a contarse los lapsos para que cumpla con la carga procesal de publicar y consignar el cartel de emplazamiento, toda vez que ya se verificó su retiro. Así se declara...”.
Ahora bien, siguiendo lo anterior esta Corte observa que corre inserto al folio 1383 de la segunda pieza, el auto de fecha 3 de agosto de 2006, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación libró el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez notificadas las partes en el presente juicio.
Asimismo el Juzgado de Sustanciación ordenó por auto de fecha 17 de octubre de 2006, la práctica del cómputo de los días transcurridos desde el 3 de agosto de 2006 exclusive, fecha en que se libró el referido cartel hasta el 11 de octubre de 2006 inclusive, dejando constancia que transcurrieron treinta y un (31) días continuos correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 de agosto; 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de octubre de 2006.
Ahora bien, esta Corte evidencia que la parte recurrente no cumplió con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere la disposición antes mencionada, en el tiempo establecido, ya que los treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el criterio sentando en la sentencia supra transcrita, vencieron sin que la misma retirara el cartel, de allí que se concluya que operó la consecuencia jurídica de la norma antes señalada, es decir, el desistimiento del recurso. Así se decide.
Consecuencia de lo expuesto es que esta Corte debe declarar Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente, se observa que en fecha 31 de marzo de 2005, esta Corte declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte accionante, suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado, y visto que el recurso principal se declaró desistido, la consecuencia lógica a ella es dejar sin efecto la medida cautelar decretada, dado que ésta debe seguir la suerte del recurso principal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos AGUSTÍN RODRÍGUEZ y CRUZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.681.361 y 5.231.654, respectivamente, en su carácter de trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); así como miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), y miembros de la nueva Comisión Negociadora designada por el Consejo Directivo Nacional de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela para la discusión del proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, asistidos por el abogado JUAN CARLOS LANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 46.167, contra el acto administrativo contenido en el Auto Nº 2001-0376 de fecha 5 de noviembre de 2004, emanado de la DIRECTORA DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PRIVADO, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO que declaró improcedente la sustitución de la comisión negociadora designada el 16 de abril de 2004, y no dio valor a la comisión negociadora nombrada el 25 de octubre de 2004.
2.- SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar acordada mediante sentencia de esta Corte de fecha 31 de marzo de 2005, la cual suspendió los efectos del acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-N-2004-001135
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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