JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000020
En fecha 16 de enero 2006, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios y daño moral interpuesta por el abogado Frank Leonardo Silva Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID CASTAÑOS MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 87.519.404 contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 44, folio 284 al 295, Tomo “A”, N° 12, del 3 de mayo de 2000.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2003.
El 27 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara acerca de la competencia para conocer de la presente acción. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 24 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Castaños Manzanilla, anteriormente identificados, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios y daño moral contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., donde señalaron lo siguiente:
Que la Junta Directiva Sutrahierro-Bolívar carecía de legitimidad para suscribir el Acta N° 8 de fecha 26 de marzo de 1998, ya que no ejercía legalmente la representación de los trabajadores, razón por la cual la referida Acta no puede surtir efectos en contra de los trabajadores.
Alega que el Acta en cuestión trasgrede normas de rango constitucional que consagran la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores de la empresa demandada contenidos en el Contrato Colectivo del 21 de febrero de 1997. Aduce igualmente la violación a los principios de progresividad, intangibilidad y aplicación de la norma más favorable, así como la aplicación del principio in dubio pro operario, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de junio de 2002, se le dejó de cancelar a su representada por concepto de prestaciones sociales, intereses e indexación la cantidad de Siete Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.288.449,75).
Conforme a lo anterior solicita que se reconozca la ilegitimidad de la Junta Directiva de Sutrahierro-Bolívar para representar a los trabajadores de Ferrominera Orinoco C.A., así como la transgresión de los derechos laborales anteriormente señalados. Igualmente solicita que se reconozca y declare la ineficacia absoluta de los numerales 5 y 6 del Acta N° 8 de fecha 26 de marzo de 1998 y, en consecuencia se admita la vigencia plena de las Cláusulas de los Contratos Colectivos firmados entre Sutrahierro-Bolívar y C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., relacionadas con el pago doble de la prestación de antigüedad.
Asimismo, solicita que se le cancele a su mandante (quien acorde a lo expuesto es “trabajadora activa”) las cantidades de dinero que la empresa demandada le adeuda desde el 19 de junio de 1997 “conforme a los cálculos individuales que se anexan”, por concepto de la prestación de antigüedad prevista en la cláusula 25 del Contrato Colectivo suscrito el 21 de febrero de 1997, así como también se le cancele la respectiva indexación salarial.
Por otra parte, solicita el pago del daño moral causado por los referidos hechos ilícitos, estimado en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000). Igualmente solicita que se condene en costas a la empresa demandada, estimado en el 30% de la suma demandada.
Por último, solicita medida cautelar innominada de conformidad con el parágrafo único del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se declarado “material reservado” el presente escrito libelar “…como medio necesario para garantizar y asegurar la propiedad intelectual y los derechos que emanan de dicha propiedad, relacionados con la parte conceptual e ideológica, la composición gramatical y la estructura de este instrumento, dado que existe en forma notoria riesgo manifiesto de usurpación general, fraccionada o parcial en forma de plagio, de la esencia y objetivos de esta demanda…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
Mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, declinó en este Órgano Jurisdiccional el presente caso señalando sencillamente que no es competente por la materia, ya que la competencia para conocer de la “…ineficiacia de un acto administrativo, específicamente del Acta N° 8 de fecha 26 de marzo de 1998…” fue atribuida “…a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de enero de 2003, mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa…”.
De lo anterior se infiere que -a decir del referido Tribunal-, la presente controversia consiste en un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los Numerales Cinco y Seis del Convenio Colectivo identificado con el Acta N° 8 de fecha 26 de marzo de 1998.
Visto esto, cabe destacar que la pretensión de la parte actora tiene como objeto demandar el pago por diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios y daño moral a la empresa para la cual trabajaba, así como también que “…se reconozca y se declare expresamente la ineficacia absoluta y la carencia de valor jurídico y administrativo de los Numerales Quinto y Sexto (sic) del Acta N° 8 de fecha 26-03-98…”, es decir, que no se solicita expresamente la nulidad de los referidos numerales o cláusulas, por lo que corresponde analizar si en efecto declarar “…la ineficacia absoluta y la carencia de valor jurídico y administrativo …” resulta correlativa a la nulidad de las mismas y, si ésta compete a la jurisdicción contencioso administrativa.
Así, tenemos que la ineficacia puede ser interpretada como inutilidad e ineptitud pero también como nulidad, mientras que la carencia se refiere a falta o insuficiencia. En este sentido, se observa que la petición del demandante se argumenta en que dichos numerales desmejoran sus derechos laborales, lo cual de resultar cierto, lógicamente haría “ineficaces” las referidas cláusulas, puesto que en el derecho sustantivo laboral prevalece la normativa más favorable para el trabajador, es decir, que si en el Convenio o Acta se reguló algún derecho de manera desfavorable en comparación con los preceptos legislativos, sencillamente las cláusulas de ese Convenio resultarán consecuentemente ineficaces y carentes de valor jurídico, sin que ello implique la declaratoria de nulidad absoluta de las mismas.
Considera este Órgano Jurisdiccional, que el referido pedimento no busca realmente una declaratoria de nulidad, ya que además de no ser solicitada la misma en el escrito libelar, se observa igualmente en el petitorio que la intención del accionante es que el patrono sea “condenado” al pago por diferencia de prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos salariales, pedimentos que devienen de una relación netamente laboral o privada, regida estrictamente por la Ley Orgánica del Trabajo, ello aunado al hecho que la demandante en ningún momento se calificó como funcionario sino sencillamente como trabajadora activa.
Ahora bien, observa esta Corte que el Tribunal declinante considera que la referida Acta es un acto administrativo pero sin fundamentar los motivos para dicha aseveración, ante lo cual cabe señalar, que los acuerdos laborales (incluyendo las Convenciones Colectivas) de ninguna manera pueden llegar a ser considerados actos administrativos, puesto que no son declaraciones o manifestaciones de voluntad emanadas de la Administración Pública, sino que, por el contrario, tales acuerdos o convenios nacen de un acuerdo entre los trabajadores y el patrono -ninguno de éstos de naturaleza administrativa- e, independientemente que haya sido firmado por el Ministro del Trabajo y por la Procuraduría General de la República (órganos administrativos), éstos sencillamente cumplen un papel certificador y garante del convenio celebrado, es decir, constata el cumplimiento de la Legislación laboral a los fines de que el mismo tenga plena validez entre las partes (idéntica situación ocurre cuando cuenta con la certificación de la Inspectoría del Trabajo).
De allí que, se insista, que la referida Acta no es un acto administrativo puesto que ni sus elementos extrínsecos e intrínsecos emanan de un órgano de la Administración Pública, tal y como lo contemplan los artículos 7 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que nos lleva a concluir que la referida controversia escapa del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa y, por ende, que esta Corte no sea competente para conocer el asunto por lo que no puede aceptar la declinatoria de competencia que fuera efectuada. Así se declara.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, se pronunció respecto de la competencia para conocer de las nulidades ejercidas contra Convenciones Colectivas, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, visto que la convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio, y visto asimismo que en el presente caso se solicitó la declaratoria de nulidad de una cláusula de una convención colectiva, se concluye que la materia debatida es de índole laboral. En consecuencia, esta Sala asume el conocimiento del conflicto de competencia planteado.
En este orden de ideas, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…
La norma transcrita supra atribuye imperativamente a los tribunales del trabajo, la competencia para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en particular, aquellos asuntos relativos a las estipulaciones del contrato de trabajo, que es el caso de autos, pues se demandó la nulidad de una cláusula del contrato colectivo firmado entre la sociedad mercantil productos de vidrio, s.a. (PRODUVISA) y el Sindicato de sus trabajadores.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo establece, en el encabezado de su artículo 5:
Artículo 5. La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Esta disposición legal consagra la exclusividad y especialidad de la legislación laboral para resolver los conflictos de intereses que surjan entre patronos y trabajadores, y que deban dilucidarse administrativa o judicialmente.
Asimismo, dispone el artículo 655 de la citada Ley, en su encabezado:
Artículo 655. Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo, continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley…
En consecuencia, correspondía a los trabajadores solicitantes demandar sus derechos ante el juzgado del trabajo, tal como lo hicieron, pues el presente caso no corresponde, en el estado en que se encuentra, ni a la conciliación ni al arbitraje; por tal razón, de conformidad con los artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser sustanciado y decidido por un tribunal del trabajo, concretamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte)
Así, tenemos que el Órgano Jurisdiccional cúspide y rector en lo que a materia laboral se refiere, ha determinado que la nulidad de convenciones colectivas es de índole netamente laboral, resultando en consecuencia competentes para conocer de dichas controversias los tribunales laborales de conformidad con los artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el presente caso ya fue declinado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, siendo que esta Corte se considera a su vez incompetente para conocer de la controversia y, visto que el presente conflicto deriva de dos tribunales con competencias distintas, resulta forzoso solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por el Tribual Supremo de Justicia en Sala Plena, donde se dispuso que “…es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...”.
Dadas las condiciones que anteceden y siendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, lo cual, en principio conduciría a plantear un conflicto negativo de competencia, y por ende, solicitar su regulación para conocer del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala Plena del Máximo Tribunal, considera este Órgano Jurisdiccional que tal situación, esto es, plantear un conflicto negativo de competencia, resulta inoficioso puesto que considerando que ésta se infiere de la interpretación de normas jurídicas y además ha sido establecida por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como por este Órgano Jurisdiccional, constituiría una eventual limitación a la celeridad procesal del justiciable, ello en virtud del tiempo que tendría que esperar para obtener la decisión correspondiente.
Conforme a lo anterior y, en aras de garantizar al recurrente una tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que es competente para el conocimiento de la presente acción el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, por lo que se ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer de la demanda por diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios y daño moral interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana INGRID CASTAÑOS MANZANILLA, anteriormente identificados, contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., igualmente identificado en autos.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-N-2006-000020
AGVS
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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