JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000296

En fecha 10 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 3340 de fecha 05 de junio de 2006, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Javier Darío Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.992, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SERGEMAN 2.019, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1996, bajo el Nº 65, Tomo 183-A, contra el CONSEJO DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”.
En fecha 13 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 17 de febrero de 2006, el Abogado Javier Darío Linares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Sergeman 2.019, C.A.”, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada empresa, contra la decisión adoptada por el Consejo de ese Instituto en Sesión 24/2005 de fecha 21 de junio de 2005, a través de la cual se aprobó la resolución del contrato Nº CJ-37-2004, suscrito entre la empresa recurrente y el referido Instituto, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que el 14 de septiembre de 2004, su representada, luego de obtener la buena pro a través de un proceso de adjudicación directa, suscribió con el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” el contrato de obras N° CJ-37- 2004, cuyo objeto estaba constituido por la Ejecución de Instalaciones Mecánicas (Aire Acondicionado) del Edificio de Apoyo de la Nueva Planta de Vacunas del referido ente administrativo.
Indicó, que el monto del contrato ascendió a la suma de ciento ocho millones doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos veinticinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 108.284.825, 32), y que fue pactado un plazo de 35 días continuos para culminar la obra.
Manifestó, que luego de suscrita el acta de inicio, el ente contratante modificó el proyecto inicial, específicamente con relación al lugar y la cantidad de obra a ejecutarse, incumpliendo asimismo con la entrega de los planos del edificio de apoyo, lo cual alteró el cronograma de trabajo pactado, obligando a la contratista a solicitar prórrogas para culminar los trabajos.
Expresó, que luego de múltiples enfrentamientos con el organismo contratante, debido a la tardanza en la ejecución de los trabajos, por causas no imputables a su representada, el Consejo del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” acordó la resolución del contrato, por recomendación del Ingeniero Inspector.
Señaló, que contra dicho acto administrativo se ejerció oportunamente el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar, mediante el acto administrativo de fecha 29 de agosto de 2005, el cual, a su vez, es el objeto del presente recurso de nulidad.
Denunció, la violación del derecho al debido proceso de su mandante, específicamente el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, al respecto, indicó que “…no existe indicación alguna en el texto del acto impugnado que se hubiese verificado por parte del Presidente del Instituto antes de emitir el acto aquí impugnado …omissis… que el Consejo del Instituto, hubiese abierto procedimiento administrativo alguno a los fines de determinar la responsabilidad o no de mi hoy representada en los hechos que por su condición y competencia eran de su conocimiento…”.
Alegó, la vulneración del derecho de petición y oportuna respuesta de la empresa que representa, contenido en el artículo 51 de la Carta Magna, debido a que, “…al momento de la interposición del recurso jerárquico, solicitamos un pronunciamiento al ente contratante sobre la ausencia del procedimiento previo para la declaratoria de la rescisión del contrato y sobre las causas extrañas no imputables a éste mismo que dieron lugar a la demora en la ejecución de los trabajos y ese ente dio respuesta sobre un asunto no sometido a su conocimiento, es decir, comenzó a tratar problemas de pagos de valuaciones, y negligencia sin dar respuesta adecuada a lo solicitado lo cual es facial (sic) de detectar en el acto impugnado al compararlo con el recurso interpuesto…”.
Adujo, que la Administración incurrió en falso supuesto al señalar que su representada retiró sin previo aviso a su Ingeniero Inspector, “…cuando de los hechos narrados se desprende que este renunció y ello se le comunicó al ente contratante…”.
Conjuntamente con el recurso de nulidad, interpuso acción de amparo constitucional, como medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a fin de sustentar la solicitud afirmó que, “…una de las mayores lesiones que se pueden ocasionar a los administrados es dictar un acto sin procedimiento previo, sin posibilidad de defensa…”, motivo por el cual requirió, “…se suspendan los efectos del acto demandado en nulidad, para proteger así el patrimonio económico de la empresa, con fundamento en los artículos 27 y ordinal 1º y 3º del artículo 49 constitucional…”.
-II-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de la Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a la decisión de fecha 27 de abril de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que dicho recurso fue ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso.
Visto el escrito del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin verificar la referida a la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, se admite el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Determinada la admisión del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la acción de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto observa:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento acerca de la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Conforme a ello, se evidencia que el apoderado judicial de la empresa recurrente, denunció que el acto administrativo cuestionado vulneró lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al derecho a ser oído, respectivamente.
No obstante, se advierte que la parte accionante al momento de fundamentar el amparo cautelar, sólo hace referencia a los derechos que considera vulnerados, los cuales coinciden con los derechos constitucionales señalados como violentados al momento de sustentar el recurso principal, motivo por el cual entiende la Corte que deben darse por reproducidos los argumentos esgrimidos por la recurrente y al respecto considera que un examen por parte del Juez acerca de la transgresión de estos derechos constituiría un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, es decir, sobre el fondo, cuestión que le esta vedada en esta etapa del proceso, pues inevitablemente tendría que pronunciarse sobre los términos del contrato, cuestión que constituye precisamente materia de fondo. En consecuencia, estima esta Corte, que la acción de amparo cautelar debe ser declarada improcedente. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Javier Darío Linares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SERGEMAN 2.019, C.A.”, contra el CONSEJO DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, sin revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.
2. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
4. Declarada improcedente la acción de amparo cautelar, se ORDENA revisar la restante causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez y ocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-N-2006-000296
JTSR/



En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-



La Secretaria Accidental,