Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2006-000345

En fecha 11 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 06/845, del 28 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano MARQUIS EFRAÍN QUEZADA MATA, titular de la cédula de identidad N° 3.135.909, asistido por la Abogada Marbenys Magdalena Vellorí González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.867, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 1° de marzo de 2006, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 19 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Se inició la presente controversia mediante escrito presentado el 14 de junio de 2005, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital, por el ciudadano Marquiz Efraín Quezada Mata, asistido por la Abogada Marbenys Magdalena Bellorín González, contra el Ministerio del Interior y Justicia, argumentando lo siguiente:

Señaló, que ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de enero de 1970, como profesor adscrito al Ministerio de Educación en el año 2003 fue designado para ocupar el cargo de Registrador Subalterno del Distrito Brión del estado Miranda, mediante Resolución N° 418, de fecha 10 de julio de 2003, y publicada en fecha 11 de julio de 2003 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37730, comenzando a prestar servicios en la oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda el 17 de julio del año 2003, tal como consta en el Acta de Entrega, levantada por la Inspectora Nacional de Registro y Notaría del Ministerio del Interior y Justicia, ciudadana Katiuska Agular Bossio , quien fuera comisionada conforme Memorandum N° 0230-803 de fecha 17/07/03, en donde se deja constancia de ciertas anormalidades, cometidas por el Registrador anterior, ciudadano Omar Antonio Alcalá Rodríguez, en donde se evidencia, que el Registro Inmobiliario, dejó de prestar servicio al público por un lapso de 16 días, esto es desde el 01-07-03 hasta el 17-07-03.

Indicó “…que visto el cierre, con una cadena en la puerta principal del Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz no pudo prestar servicio al público por un período de dieciséis (16) días; violándose disposiciones legales, constitucionales; de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Publica y el artículo 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana del Venezuela….”

Argumentó, que hubo la necesidad de solicitar ante el juzgado de los municipios Brión y Buroz, la notificación judicial del ciudadano Omar Antonio Alcalá Rodríguez, quien era el funcionario público responsable hasta ese momento de tal oficina, por ser el Registrador Subalterno saliente y en consecuencia, debía permanecer allí para rendir cuenta y hacer entrega formal de esta institución al nuevo Registrador.

Agregó, que solicitó una auditoria administrativa contable, ante la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia del periodo de gestión del ciudadano Omar Antonio Alcalá Rodríguez, la cual fue ejecutada desde el 02 de diciembre de 2003 hasta 04 de diciembre 2003, por la Dirección General de Contraloría Interna, del Ministerio del Interior Justicia. Allí “… se evidenció el desastre administrativo y contable de esta institución…” por tanto se hizo necesario catorce (14) meses de labor ininterrumpida y conjunta, entre el Registrador Marquis Efraín Quezada Mata y la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia, específicamente con el Contralor Interno Leopoldo Galderon Hernández, quien envió el oficio N° 041-067 de fecha II de febrero de 2005, en donde en su contenido se lee, “…Al respecto, le notifico que este Órgano Fiscal ha tomado nota de los descargos formulados en la citada comunicación, concluyéndose que los mismos logran subsanar las observaciones que se hicieron constar en el mencionado Informe Definitivo…”.

Señaló que, el acto que impugna es el contenido en el oficio N° 0192 y las Resoluciones 101 y 102 de fecha 28 de marzo del 2005, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se le quebrantan los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 49, 87, 89, 93 y 144 del Texto Fundamental.

Argumentó, que es funcionario público de carrera y por lo tanto goza de estabilidad funcionarial constitucional y legal.

Que, con el Acto Administrativo previsto en el oficio N° 0192 y las Resoluciones 101 y 102, emanadas del Ministerio del Interior y Justicia, se violan indirectamente y no en forma directa e inmediata artículos 25, 49, 89,93, 131, 137, 144 y 145 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

Por ultimo solicitó, que en virtud de las razones y motivaciones que anteceden, se declarare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y en consecuencia, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos o las remuneraciones y emolumentos dejados de percibir; así como “…cesta ticket …” y otros beneficios suspendidos a consecuencia de su destitución.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“ … Mediante escrito presentado por el ciudadano MARQUIS EFRAIN QUEZADA MATA, asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio MARBENYS MAGADALENA BELLORIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.867, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio del Interior y Justicia, por haber sido removido del cargo de Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, tal como consta del Oficio No. 0192 de fecha 28 de marzo de 2005.

En primer lugar, el actor se refiere al acto de remoción calificándolo como un acto de destitución, y por ello alega que le fue lesionado su derecho al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad y que además no incurrió en ninguna falta que acarreara dicha destitución, al efecto se observa que resulta necesario diferenciar entre la destitución y la remoción…omissis…

Sentado lo anterior, tenemos que el acto administrativo del cual el accionante recurre establece que ha sido removido de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 11, y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Administración Pública, y con lo establecido en el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el numeral 2 del artículo 5 y numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual evidencia plenamente que no se trata de un destitución sino de una remoción. Por tanto, la denuncia de los derechos constitucionales invocados, no guardan relación con el acto cuestionado, y en consecuencia se desestiman. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al argumento relacionado con la violación al derecho a la estabilidad por cuanto es un funcionario de carrera, ya que con anterioridad a su designación como Registrador Subalterno fue profesor adscrito al Ministerio de Educación, se observa que consta al folio 9 del expediente oficio No. 0192 de fecha 28 de marzo de 2005, mediante el cual le fue notificado el acto administrativo de remoción, y en el cual puede leerse que debido a su condición de funcionario de carrera pasaba a situación de disponibilidad por el lapso de un mes contado a partir de su notificación a efectos de realizar las gestiones reubicatorias. No obstante, el recurrente afirma que dichas gestiones reubicatorias no fueron realizadas, e inclusive no le fue pagado el sueldo correspondiente al mes de abril de 2005, pago que le correspondía en virtud del periodo otorgado para realizar las citadas gestiones reubicatorias. Ahora tomado en cuenta que el expediente administrativo no fue remitido, a pesar de haberle sido requerido tal como consta al folio 47 del expediente judicial; falta que obra en contra de la Administración, por lo que se establece así una presunción favorable al actor, en el sentido de que no se efectuaron las gestiones de reubicación en un cargo de carrera, condición que le fue reconocida tal como consta al oficio mediante el cual fue removido el querellante del cargo de Registrador que ostentaba. En consecuencia, se declara procedente la denuncia de violación del derecho a la estabilidad que consagra la Ley a favor de los funcionarios de carrera, y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARQUIS EFRAIN QUEZADA MATA, asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio, MARBENYS MAGDALENA BELLORIN GONZALEZ, contra el Ministerio del Interior y Justicia.

En consecuencia, se ordena la Ministerio del Interior y Justicia, la reincorporación del ciudadano al cargo de Registrador lnmobiIiario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, por el lapso de un mes a los fines de que realicen las gestiones reubicatorias, con el pago correspondiente del sueldo correspondiente únicamente a dicho mes…”


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Marquis Efraín Quezada contra el Ministerio de Interior y Justicia. Al efecto se observa lo siguiente:

La presente acción se circunscribe a la solicitud hecha por el querellante mediante el cual denuncia haber sido “destituido” del cargo de Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, mediante oficio N° 0192 de fecha 28 de marzo de 2005.

Manifestó el a quo que el actor se refiere al acto de remoción calificándolo como un acto de destitución, y por ello alega que le fue lesionado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Al respecto, el a quo, señaló que resulta necesario diferenciar entre el acto administrativo de destitución y el acto de remoción, por lo que se remite a la sentencia de esta Corte de fecha 17 de noviembre de 1992, expediente N° 90-11461, caso: Blanca Rodríguez Peti. Igualmente, el a quo concluyó que en el presente caso no se trata de una destitución sino de una remoción y que los derechos constitucionales denunciados por el actor no guardan relación con el acto cuestionado.

Al respecto esta Corte advierte, que al folio 9 del presente expediente riela el acto de remoción recurrido en el cual se evidencia que el querellante ha sido removido del cargo que venia desempeñando, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 11, y 18 del articulo 76 de la Ley Orgánica de Administración Pública y con lo establecido en el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y de Notariado, ello en concordancia con el numeral 2 del artículo 5 y numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual se evidencia que la remoción del querellante se encuentra ajustada a derecho, por lo que se desestima el alegato del querellante tal y como lo sostuvo el a quo. Así se decide.

Con respecto, al alegato del querellante en el cual asevera que es funcionario de carrera y que no han sido realizadas las gestiones reubicatorias, el a quo declaró procedente la denuncia del actor, en virtud de que el expediente administrativo no fue remitido a pesar de haber sido requerido al inicio del proceso situación esta que constituye una presunción a favor del actor debe esta Corte señalar que en el referido acto de remoción hay un reconocimiento expreso por parte de la Administración de que el querellante es un funcionario de carrera, al expresar el mismo que “…revisado como ha sido su expediente personal se evidencia su condición de funcionario de carrera, motivo por el cual pasa a situación de disponibilidad, por el lapso de un mes , contado a partir de la fecha de la notificación de ese acto a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias…”. Sin embargo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que se hallan realizado dichas gestiones por lo que tal y como lo sostuvo el a quo, le corresponde al ciudadano Marquis Efraín Quezada ser reincorporado al cargo de Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, por el lapso de un mes a fines de que realicen las gestiones reubicatorias correspondientes. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto estima la Corte que la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho, por tanto resulta procedente confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia de fecha 1°de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano MARQUIS EFRAÍN QUEZADA, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ




LA Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp AP42-N-2006-000345
JTSR

En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-