JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000385

En fecha 06 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Hugo Fernández Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, antes denominada “LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.”, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.”, la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en 31 de marzo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2004, bajo el N° 87, Tomo 892-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 462.06 de fecha 13 de septiembre de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En fecha 10 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
Expresó el apoderado judicial de la parte accionante que, el presente recurso es ejercido contra el acto administrativo emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por su representada, contra la decisión contenida en la Resolución Nº 324 de fecha 12 de junio de 2006, mediante la cual se impuso sanción de multa al “Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.”, por la cantidad de ciento trece millones doscientos siete mil cincuenta y cuatro ocho bolívares (Bs. 113.207.054,00).
Durante la visita de inspección general efectuada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al “Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.”, con fecha de corte al 31 de diciembre de 2005, detectó que presumiblemente esta Institución otorgó créditos a las sociedades mercantiles “Inversora La Calera, S.A.”, “Inversora Kabeheira, S.A.”, “Mantenimientos Aeronáutico Siboney, S.A.”, “Inversora Aquexata, S.A.”, “Inversora Guanarinagua, S.A.”, “Inversora Ayadyrma, S.A.”, “Inversora Atajona, S.A.”, “Inversora Benichin, S.A.”, “Maderas Alrome, C.A.”, “Inversiones Sabinar, C.A.”, “Inversora Orotova, C.A.”, Lubricantes Aeronáuticos 1010, C.A.”, “Inversiones Full Food, C.A.”, “Inversiones Atarep, C.A.”, “Trans Fluid, C.A.” e “Inversiones Paper Mall, C.A.”, por cantidades que superan las dos mil cuatrocientas (2.400) unidades tributarias, sin la previa presentación por parte de las mencionadas empresas de los estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, tal y como lo dispone el numeral 5 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En fecha 31 de marzo de 2006, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), procedió a iniciar el correspondiente procedimiento sancionatorio al “Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.”, al considerar que dicha entidad financiera había incumplido las disposiciones normativas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
El 18 de abril de 2006, el “Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.”, consignó escrito de descargos por ante esa Superintendencia, en el cual expuso que “…para la presente fecha el Banco, había exigido y obtenido los respectivos estados financieros debidamente auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, y que en todos esos casos los estados financieros reflejan razonablemente una situación adecuada e todos sus aspectos…”.
La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consideró que hubo un tácito reconocimiento de la falta cometida, lo que le permitió concluir que ciertamente el “Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.”, otorgó créditos a las referidas sociedades mercantiles si la previa presentación por parte de éstas de los estados financieros auditados por contadores públicos en ejerció independiente de su profesión.
Sobre la base de estas observaciones, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), resolvió sancionar con multa al “Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.”, por la cantidad de ciento trece millones doscientos siete mil cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 113.207.054,00), equivalente al 0,2% de su capital pagado.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 06 de octubre de 2006, el Abogado Hugo Fernández Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.”, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 462.06 de fecha 13 de septiembre de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que “…Si bien los estados financieros no reposaban para el momento de la inspección en los expedientes de crédito, por circunstancias involuntarias y nunca Internacionales, y los mismos, vista la advertencia de ese ente fueron debidamente incorporados a los mismos y así les fue informado, consideramos que ello no justifica una multa como la impuesta a esta entidad…”.
Adujo, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), incurrió en falso supuesto, ya que “…no existe la necesaria correspondencia entre los hechos realmente acaecidos y la valoración que de ellos hace la Resolución Impugnada y tampoco entre estos supuestos fácticos y la norma legal cuya supuesta violación se atribuye a mi representado…”.
Como petición subsidiaria, solicitó, se revise el monto de la multa impuesta a mi representado por la Resolución impugnada y se reduzca al mínimo previsto por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Asimismo, solicitó la suspensión de efectos de la Resolución Nº 462.06 de fecha 13 de septiembre de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, se hallan presentes en el caso de manera evidente.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 462.06 de fecha 13 de septiembre de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Con relación a ello, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, establece lo siguiente:
“…Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto…”

En consecuencia, de conformidad con la norma supra transcrita resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
-IV-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de la Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que dicho recurso fue ejercido conjuntamente con una solicitud cautelar de suspensión de efectos, de allí que deba esta Corte proceder al estudio de la admisión del presente recurso a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
Si bien corresponde pasar el expediente al juzgado de sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, por lo que se pasa a analizar la admisibilidad del recurso.
Al respecto, se advierte que en el presente recurso no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, se admite el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.


-V-
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que la apoderada judicial de la parte accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a través de una medida cautelar innominada, esgrimiendo como fundamento legal para ello, lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se quiere dejar sentado que ante la existencia de una medida cautelar típica en el ámbito del derecho procesal administrativo, como lo es la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido consagrada en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, resulta erróneo ejercer una pretensión cautelar de esta naturaleza con base en las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, norma que además, sólo resulta aplicable en forma supletoria a los procedimientos contenciosos administrativos.
Ello en virtud de la funcionalidad de la medida de suspensión de efectos para obtener el resultado deseado, que deviene en que sea ésta y no otra cautela consagrada en el ordenamiento jurídico positivo la que resulta aplicable en los casos en que lo que se pretenda sea enervar los efectos del acto administrativo que se impugna.
En este orden de ideas, se observa que en criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Bio Abonos de Venezuela, C.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“…Es pues, con fundamento en los razonamientos antes esbozados que esta Corte considera necesario apartarse del criterio sentado en sentencia N° 251 dictada el 08 de marzo de 2001 (caso: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA) y, en consecuencia, se retoma a partir del presente fallo el criterio inicialmente analizado, en el sentido que las medidas de suspensión de efectos de los actos particulares deben estar fundamentadas en la norma aplicable para estos casos, esto es, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues de lo contrario, dicha pretensión del actor resultará inadmisible. De allí que se exhorte a los abogados litigantes ante esta jurisdicción contencioso administrativa a procurar la correcta fundamentación jurídicas de estas medidas cautelares nominadas a fin de no ver aspiraciones truncadas…”. (Versales y negrillas del original).

Aunado a lo anterior, se quiere dejar sentado que las solicitudes de medidas cautelares innominadas consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sólo encontraban justificación bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ello por cuanto en dicha Ley únicamente se encontraba establecida en su artículo 136 la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que se impugnaba, cautela que resultaba a veces insuficiente para obtener una verdadera protección anticipada. De allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem, según el cual el citado Código era de aplicación supletoria, la jurisprudencia llenó el vacío de la Ley asiéndose de las cautelas contempladas en éste, en lo que fueran aplicables a los procedimientos contenciosos administrativos.
No obstante, bajo el imperio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, esta tesis debe considerarse como ya superada, en virtud de la existencia de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 11 eiusdem, norma que consagra el poder cautelar general del juez y que le permite dictar todo tipo de medidas cautelares, y es que según la doctrina “…El reconocimiento por parte de la nueva ley –que por lo pronto es la ley especial que regula los procedimientos contenciosos-administrativos- del poder cautelar general ha llenado definitivamente el vacío normativo del que adolecía la ley de la Corte, al menos en unos de sus aspectos, el aspecto sustantivo, referido directamente al contenido o tipología de las medidas…” (PARÉS SALAS, Alfredo “El Adiós de la Medidas Cautelares Innominadas del Código de Procedimiento Civil o un Ejercicio Básico de Interpretación Jurídica”. En Revista de Derecho Administrativo Nº 20. Editorial Sherwood. Caracas 2006. Pág. 19).
De lo anterior podemos concluir que ya no resulta necesario acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil para solicitar medidas cautelares dentro del ámbito del contencioso administrativo, ya que las normas dispuestas en la Ley especial, esto es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se erigen como suficientes para ello.
Así las cosas, y ya refiriéndonos al caso in comento se advierte que la parte accionante erró al solicitar la suspensión de efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar innominada establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y no a través del medio procesal idóneo para ello, la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Hugo Fernández Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 462.06 de fecha 13 de septiembre de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3. INADMISIBLE la medida cautelar solicitada.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-N-2006-000385
JTSR/





En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-



La Secretaria Accidental,