JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000433
En fecha 10 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 06/1170 del 08 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por los Abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol y Leon S. Benshimol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CONCETTA BRILLANTE VAIRO, titular de la cédula de identidad N° 6.011.147, contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 08 de agosto de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 17 de febrero de 2006, los Abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol y Leon S. Benshimol, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Concetta Brillante Vairo, antes identificados, interpusieron querella funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que mediante Resolución N° 03-13-01 de fecha 30 de junio de 2003, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, otorgó a su mandante el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del 1° de agosto de ese mismo año, en razón de haber prestado servicios en la Administración Pública durante veintinueve (29) años.
Manifestaron, que para la fecha 1° de agosto de 2003, en la cual se haría efectivo el beneficio de jubilación concedido a su mandante, la Administración no le canceló a la querellante el monto de sus prestaciones sociales, vulnerándose de esta forma el contenido del artículo 92 de la Carta Magna.
Indicaron, que su representada en reiteradas oportunidades solicitó a las autoridades del Órgano querellado la cancelación de sus prestaciones sociales, materializándose dicho pago en fecha 27 de noviembre de 2005, mediante cheque N° 00529287 del Banco Central de Venezuela, de fecha 23 de noviembre de ese mismo año, por un monto de noventa y seis millones doscientos setenta y ocho mil ciento ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 96.278.108,02).
Alegaron, que en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, su mandante tiene derecho a que se le cancele, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional, los respectivos intereses moratorios, calculados desde la fecha 01 de agosto de 2003, en la cual se egresó de Administración, hasta el 27 de noviembre de 2005, fecha en la cual se le cancelaron las prestaciones sociales. En este sentido, señalaron que la suma adeudada a la querellante por concepto de intereses moratorios asciende a la cantidad de cuarenta millones ciento diez mil doscientos cuarenta y tres bolivares con noventa centimos, (Bs. 40.110.243,90).
Expresaron, que su mandante “…tiene derecho además a que le sean cancelados los intereses que genere la cantidad de CUARENTA MILLONES CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 90/100, (Bs. 40.110.243,90), desde Diciembre del año 2.005 hasta la fecha en que definitivamente se haga efectivo el pago de dichos intereses de mora…”
Finalmente solicitaron se condene al Organismo querellado a cancelar a su mandante la cantidad de cuarenta millones ciento diez mil doscientos cuarenta y tres bolívares con noventa céntimos, (Bs. 40.110.243,90), así como también el derecho a cobrar los intereses que genere dicha cantidad, para lo cual, solicitaron se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.
-II-
DE LA DECISION CONSULTADA
En fecha 08 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Con relación al argumento sostenido por la representación judicial del órgano querellado, en cuanto a que la recurrente debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, no obstante, tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de prestaciones sociales y los intereses de ellas derivados, de los trabajadores de la Administración Pública, debido a la naturaleza especial que reviste tal derecho.
…omissis…
Del fallo citado se desprende con meridiana claridad que las demandas por concepto de prestaciones sociales y los intereses que de ella se generen detentan 1a naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado, en consecuencia, ostentado tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluyendo, lógicamente, el procedimiento previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, se observa que la recurrente fue jubilada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, organismo para el que laboró durante 29 años, vale decir, existía una relación funcionarial entre la ciudadana CONCETTA BRILLANTE VAIRO y el ente querellado, por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que, contrario a lo alegado por el ente querellado, la procedencia de dicho pago no deriva sólo de la vigente Constitución de la República o de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador.
En este orden de ideas, se precisa que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 1° de agosto de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 27 de noviembre de 2005, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales adeudados a la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora.
En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que no resulta posible aplicar una tasa diferente del 3% anual establecido en el artículo 1746 del Código Civil, y en todo caso, se debe aplicar la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, resulta preciso aclarar que si bien fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses como cualquier otra obligación de valor.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 1° de agosto de 2003, los intereses moratorios deben estimarse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, el cual este Juzgado acoge, y en la que se sostuvo:
…omissis…
Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso de autos, este Juzgado observa que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de 1a querellante de que se ordene el pago de los intereses de las cantidades que resulten del cálculo de los intereses de mora, éste Juzgado observa que no está previsto en la ley la indexación de los intereses de mora por el restado (sic) en el pago de las prestaciones sociales, por lo tanto al no existir norma legal que sustente el pedimento en referencia, éste debe ser desechado. Así se declara.
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante por concepto de intereses de mora, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley, a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 08 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribió al hecho de que se condene a las autoridades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, al pago de la cantidad de cuarenta millones ciento diez mil doscientos cuarenta y tres bolívares con noventa céntimos, (Bs. 40.110.243,90), supuestamente adeudada a la querellante por concepto de intereses moratorios en virtud del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, así como también el pago de los intereses que genere dicha cantidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional.
Ante dicha pretensión, el a quo declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por cuanto del análisis de los autos, constató que efectivamente el Órgano querellado había incurrido en un retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, ordenando en consecuencia, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los intereses moratorios reclamados, los cuales debían ser calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al pago de los intereses generados por los intereses moratorios, el a quo, negó tal petitorio, por considerar que tal posibilidad no esta prevista en la Ley.
Precisado lo anterior esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone expresamente que:
“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte)
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Así, de la revisión de las actas procesales que anteceden se evidencia que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación mediante Resolución N° 03-13-01 de fecha 30 de junio de 2003, que riela a los folios 07 y 08, con vigencia a partir del mes 01 de agosto de 2003, no cancelándosele sus prestaciones sociales y los respectivos intereses, sino hasta la fecha 27 de noviembre de 2005, según se evidencia del recibo de pago que riela al folio 10 del presente expediente.
Ahora bien, del análisis concatenado de la fecha 01 de agosto de 2003, en la cual se hizo efectivo el egreso de la querellante por haber sido jubilada, y la fecha 27 de noviembre de 2005, cuando se canceló a la querellante el monto de sus prestaciones sociales, resulta evidente, tal y como acertadamente lo sostuvo el a quo, que el Órgano querellado incurrió en un retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, debiendo por tanto cancelarle los respectivos intereses moratorios por el incumplimiento de su obligación de pago oportuno de dicho concepto.
De manera que, la Corte considera que el a quo actuó en forma acertada al ordenar el cálculo de los mismos, de conformidad con la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, según lo dispuesto en el literal “c” del cuarto párrafo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
Finalmente la Corte considera que el a quo, actuó ajustado a derecho al negar el pago de los intereses que genere la cantidad adeudada a la querellante por concepto de intereses moratorios, por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico disposición normativa alguna que prevea tal posibilidad. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, la Corte declara que la sentencia dictada en fecha en fecha 08 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra ajustada a derecho, por lo que la confirma en todos sus términos. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol y Leon S. Benshimol, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CONCETTA BRILLANTE VAIRO, contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-N-2006-000433
JTSR/
En fecha________________________________( ) de ________________________de dos mil seis (2006), siendo la 0(s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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