JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000321
El 28 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 9505 de fecha 28 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 7.802 y 74.568, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa L.H. HERSAN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2003, bajo el N° 28, Tomo 198-A-VII, modificado sus estatutos según consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de febrero de 2005 e inscrita en el referido Registro en fecha 7 de marzo de 2005 anotado bajo el N° 62, Tomo 492-A-VII, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMANDA (I.P.S.F.A.).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2006 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
El 29 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada y, sobre la medida cautelar innominada solicitada.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que fuese dictada la decisión correspondiente.
En fecha 23 de octubre de 2006, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo, admitió la referida acción, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, y ordenó notificar a las partes y al representante del Ministerio Público a los fines de que comparecieran a conocer sobre el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral y pública.
Practicadas las notificaciones ordenadas, se fijó para el día miércoles 13 de diciembre de 2006 la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.
En fecha 6 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionante mediante el cual desiste de la acción de amparo constitucional interpuesta, que se homologue el desistimiento y se ordene el archivo del expediente.
En fecha 12 de diciembre de 2006 se difirió la Audiencia Constitucional fijada para el día miércoles 13 de diciembre de 2006, la cual se hará posteriormente por auto expreso y separado; asimismo, se pasó el expediente a la Juez ponente a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los apoderados judiciales de la accionante fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que su representada en fecha 19 de agosto de 2004, celebró contrato de arrendamiento con el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, de donde se observa que la relación jurídica material entre las partes es de naturaleza civil y no de carácter administrativo como falsamente se indicó en la carta misiva de fecha 7 de septiembre de 2006, emanada del Presidente de la Junta Administradora del I.P.S.F.A., mediante la cual se ordenó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Arguyen que en razón de lo anterior, no son aplicables los artículos 8, 79 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que utilizan a los fines de invocar una presunta autotutela administrativa, para justificar la desocupación forzosa de su mandante en el inmueble arrendado.
Que con esa actitud, se está violando el artículo 26 y el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto la parte demandada con su actitud arbitraria le ha negado a su mandante el acceso a la jurisdicción para discutir lo planteado en la referida carta misiva, “…porque en forma arbitraria y abusiva le ordena una desocupación forzosa, con el agravante de haber negado el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, que en el presente caso es un tribunal civil, ya que como se explicó estamos en presencia de una relación arrendaticia, que se rige por la Ley de arrendamientos(sic) Inmobiliarios, ya que el referido Instituto Autónomo actuó en el presente caso en funciones jurídico privada y no de derecho público”.
Adicionalmente señalan que se violó con ese proceder arbitrario, los numerales 1 y 3 del mencionado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el referido Instituto imputa a su representada una presunta violación del contrato de arrendamiento sin darle derecho a rechazar los alegatos, ni presentar pruebas que desvirtúen las presuntas violaciones del contrato de arrendamiento. Incurriendo la parte demandada en una usurpación de autoridad y de abuso de poder, sancionados de nulidad dichas actuaciones de conformidad con los artículos 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregan que no ha cesado la violación o amenaza de los derechos constitucionales de su mandante. La amenaza de desalojo es inmediata, posible y realizable por la parte demandada, porque la desocupación ordenada vence el día 28 de septiembre del año en curso.
En virtud de lo anterior, solicitan de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada suspendiendo la orden de desocupación forzosa emanada de la parte demandada por cuanto de la documentación consignada se evidencia la presunción grave del derecho reclamado específicamente del contrato de arrendamiento suscrito y el periculum in mora se evidencia de la carta misiva de fecha 7 de septiembre de 2006 donde consta la orden de desocupación forzosa ordenada a su mandante. Asimismo, solicitan la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la solicitud de homologación del desistimiento formulado por el abogado José Araujo Parra, en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima L.H. HERSAN, C.A., antes identificada, y al efecto se observa:
Mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte accionante, manifestó su voluntad de desistir de la presente acción en los términos siguientes: “…Siguiendo expresas instrucciones de mi representada, desisto de la demanda de amparo constitucional incoada, por haber llegado las partes en este proceso a un compromiso, el cual se anexa a este escrito marcado con la letra ‘B’…” (Negrillas de la cita).
Ahora bien, visto lo anterior, y por cuanto en el caso de autos se ha solicitado la homologación del desistimiento de una acción de amparo constitucional, resulta necesario examinar el contenido del encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
La norma transcrita excluye expresamente en materia de amparo constitucional, la implementación de los medios de autocomposición procesal propios del derecho común, permitiéndose únicamente la figura del desistimiento de la acción de amparo interpuesta, siempre y cuando los hechos denunciados como constitutivos de la presunta lesión constitucional no involucren el orden público o las buenas costumbres.
En tal sentido, se observa que la presente causa tiene su origen en un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19 de agosto de 2004 entre la accionante y el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, y en virtud del cual se ordenó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, denunciándose como supuestamente infringidos los derechos constitucionales relativos a la defensa, a ser oído y a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrados en el artículo 49, numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se observa en dichas circunstancias elementos de orden público o las buenas costumbres, se da cumplimiento a lo previsto en la señalada norma.
Por otra parte, debe examinar esta Corte a los fines de poder homologar el desistimiento realizado, el cumplimiento por parte de la accionante que formula el mismo, de los requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) que quien desiste esté facultado expresamente para ello; ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Al respecto, observa esta Corte que corre inserto a los folios 9 y su vuelto y 10 del expediente judicial, original del instrumento poder debidamente autenticado, otorgado por la ciudadana Sorayis Sandoval Pino, en su condición de Directora Gerente de la compañía L.H. HERSAN C.A. parte accionante en la presente causa, al abogado José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 7.802 y 74.568, respectivamente, donde se expresan una serie de facultades de actuación y representación judicial de la referida Empresa, entre las cuales se indica en forma expresa que los mencionados mandatarios podrán en forma conjunta o separada, “…ejercer cualquier clase de recurso contra las decisiones que le sean desfavorables, convenir, desistir, transigir, hacer posturas en remates judiciales…”; por lo tanto, se constata que se ha dado cumplimiento al primero de los requisitos referidos ut supra.
Con relación a los requisitos restantes, ya se ha hecho referencia al hecho de que la presente causa no versa sobre materia en la cual esté involucrado el orden público ni las buenas costumbres, por lo que no está vedada su disponibilidad por las partes.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte debe HOMOLOGAR el desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha 6 de diciembre de 2006, respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A.). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, mediante solicitud de fecha 6 de diciembre de 2006 por el abogado JOSÉ ARARUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima L.H. HERSAN C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-O-2006-000321.-
NTL.
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental,
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