JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000338
En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-2884 de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado DENKYS FRITZ PAYARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 56.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVESTRUCES MARACAIBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 28, Tomo 1-A, el 14 de enero de 1998, contra la actuación de fecha 22 de octubre de 2002 realizada por el DEPARTAMENTO DE COORDINACIÓN DE GUARDERÍA AMBIENTAL de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO ZULIA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES que “…sin mediar notificación de ningún tipo ni procedimiento previo alguno, procedieron a retener preventivamente, veintiocho (28) ejemplares de Avestruz Sudafricano de Cuello Negro (Struthio Camelus var. domesticus) reproductores (adultos) y veintidós (22) polluelos de la misma especie (…) levantándose en consecuencia, la correspondiente Acta de Retención Preventiva N° DCGARN (…) prohibiéndose en la propia acta, en forma por demás arbitraria, que mi representada (…), ejerciera el constitucional derecho a la libertad de comercio (…) y al derecho a la defensa, pues no medió procedimiento administrativo alguno que permitiese tal conducta inconstitucional…”, por lo cual aduce la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y la propiedad contemplados en los artículos 49, 112 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se realizó en razón de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró que el Tribunal competente para conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia ordenó la remisión del presente expediente a las mismas.
En fecha 26 de octubre de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha se ordenó el pase del presente expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente mediante la cual consigna poder que acredita la representación judicial que ostenta y desiste de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de enero de 2002, el abogado DENKYS FRITZ PAYARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVESTRUCES MARACAIBO C.A., interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la actuación de fecha 22 de octubre de 2002 realizada por el DEPARTAMENTO DE COORDINACIÓN DE GUARDERÍA AMBIENTAL de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO ZULIA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES que “…sin mediar notificación de ningún tipo ni procedimiento previo alguno, procedieron a retener preventivamente, veintiocho (28) ejemplares de Avestruz Sudafricano de Cuello Negro (Struthio Camelus var. domesticus) reproductores (adultos) y veintidós (22) polluelos de la misma especie (…) levantándose en consecuencia, la correspondiente Acta de Retención Preventiva N° DCGARN (…) prohibiéndose en la propia acta, en forma por demás arbitraria, que mi representada (…), ejerciera el constitucional derecho a la libertad de comercio (…) y al derecho a la defensa, pues no medió procedimiento administrativo alguno que permitiese tal conducta inconstitucional…”, por lo cual aduce la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y la propiedad contemplados en los artículos 49, 112 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, 22 de enero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente para decidir la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por considerar que correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ordenando la remisión correspondiente del expediente.
En fecha 9 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó decisión en la cual se declaró incompetente para conocer del caso, planteando ante la Sala Político-Administrativa, un conflicto negativo de competencia, recibiendo la Sala dicha solicitud el día 11 de junio de 2002.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la que declaró que corresponde a la Sala Constitucional del máximo Tribunal la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la mencionada Sala, la cual lo recibió el día 8 de junio de 2006.
En fecha 8 de agosto de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el Tribunal competente para conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, ordenó la remisión del expediente a las mismas, con apoyo en el siguiente razonamiento:
“…Así las cosas, observa esta Sala que en el presente caso, la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la presunta conducta inconstitucional de una Dirección del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, como lo es la Dirección Estadal Ambiental del Estado Zulia (Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental), al ordenar retener sin procedimiento administrativo previo, ‘(…) veintiocho (28) ejemplares de Avestruz Sudafricano de Cuello Negro (Struthio Camelus var. domesticus) reproductores (adultos) y veintidós (22) polluelos de la misma especie (…)’; aparentemente por el incumplimiento de determinados permisos relacionados con las normas sobre evaluación ambiental de actividades susceptibles de degradar el ambiente.
Ahora bien, para determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia –grado, territorio y afinidad-, consagrados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende, que en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se produjeron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, esta Sala observa atendiendo al criterio orgánico que la actuación presuntamente lesiva objeto del presente amparo constitucional proviene específicamente de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Zulia (Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental), órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de cuyos actos, hechos u omisiones, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de que la competencia residual atribuida a éstas resulta afín con la naturaleza de la actuación impugnada –derechos a la defensa, al debido proceso, y a la libertad económica-.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara competente para conocer del presente caso en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que ordena remitirle el expediente a los fines de que se emita pronunciamiento acerca de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se declara…”.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 22 de enero de 2002, el abogado DENKYS FRITZ PAYARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVESTRUCES MARACAIBO C.A., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la actuación de fecha 22 de octubre de 2002 realizada por el DEPARTAMENTO DE COORDINACIÓN DE GUARDERÍA AMBIENTAL de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO ZULIA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES que “…sin mediar notificación de ningún tipo ni procedimiento previo alguno, procedieron a retener preventivamente, veintiocho (28) ejemplares de Avestruz Sudafricano de Cuello Negro (Struthio Camelus var. domesticus) reproductores (adultos) y veintidós (22) polluelos de la misma especie (…) levantándose en consecuencia, la correspondiente Acta de Retención Preventiva N° DCGARN (…) prohibiéndose en la propia acta, en forma por demás arbitraria, que mi representada (…), ejerciera el constitucional derecho a la libertad de comercio (…) y al derecho a la defensa, pues no medió procedimiento administrativo alguno que permitiese tal conducta inconstitucional…”, lo cual aduce la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y la propiedad contemplados en los artículos 49, 112 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirma que su representada fue creada como sociedad de comercio con el primordial y específico propósito de criar y reproducir avestruces, para luego negociar en el mercado nacional e internacional, los productos y subproductos rendidos por tal especie, por lo que el 17 de marzo de 1998, su mandante “…procuró la cantidad de treinta (30) ejemplares de avestruz (…) por compra que hizo a la firma CURACAO OSTRICH & GAME FARM NV, ubicada en (…) Curacao, Antillas Holandesas, por intermedio del señor ROBERT ALONSO, (…) luego de lo cual, los importó o hizo importar desde dicha isla, hasta Venezuela, introduciéndolos a nuestro país por la Aduana Subalterna de la Vela de Coro, en la Península de Paraguaná, Estado Falcón…” (Mayúsculas del original), cumpliendo a cabalidad todas las exigencias legales que implica la nacionalización de especies animales en Venezuela.
En este sentido, expresa que llegadas dichas especies, fueron sometidas “…a la inspección de rigor por parte de Médicos Veterinarios (…), expidiendo ellos en consecuencia, el respectivo Certificado de Inspección Zoosanitaria para importación N° 2002, por parte de la Dirección de Sanidad Animal del S.A.S.A., y posteriormente cumplida la cuarentena de rigor, se transportaron los animales hasta la granja ‘San Rafael’, inmueble que actualmente detenta la sociedad mercantil AVESTRUCES MARACAIBO, C.A. (…) que era la sede final destinada para criar y reproducción bajo supervisión humana, de las aves en cuestión…” (Mayúsculas y negrillas de la parte).
Además aduce que “…comenzó a gestionar los permisos necesarios para el establecimiento de la cría y reproducción de los avestruces, así como aquellos exigidos para la comercialización de sus productos y subproductos…”. Pero, “…la Dirección de Servicio Autónomo de Fauna (PROFAUNA), adscrita al (…) hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante Oficio N° 01-03-001100 de fecha 23 de junio de 1998 (…) exigió a mi representada ‘la presentación de los permisos relativos al Decreto 1.257 del 25/4/96, contentivo de las normas sobre evaluación ambiental de actividades susceptibles de degradar el ambiente’, a los fines de evaluar técnicamente el proyecto presentado (…), indicando finalmente que tales licencias debían ser requeridas a la región Zulia del M.A.R.N.R., en la Dirección de Planificación y Ordenación del Ambiente (POA), o por ante la Gobernación del Estado Zulia (…)” (Mayúsculas, negrillas y resaltado de la parte).
Alega que su mandante se abocó a tramitar el permiso de actividad susceptible de degradar el ambiente, por lo que envió comunicación a la Dirección Estadal del Ambiente del Estado Zulia a fin de que fuese otorgado tal permiso, Órgano que lo recibió el día 10 de agosto de 2000, ya que dicho permiso se lo exigía la Dirección General del Servicio Autónomo de Fauna (PROFAUNA) para otorgarle el permiso de funcionamiento para la instalación del zoocriadero y la comercialización de los productos y, a su vez la Dirección Estadal del Ambiente del Estado Zulia solicitaba previamente el último permiso.
Por lo que, manifiesta que los mencionados Organismos han puesto trabas para la consecución de los permisos referidos, todo ello por “…pretender calificar a todos los avestruces sudafricanos de cuello negro (…) propiedad de mi representada (…), como animales pertenecientes a la fauna silvestre, para aplicar de este modo, las normas sustantivas contenidas tanto en la Ley de Protección a la Fauna Silvestre (…) como sus Reglamentos y las normas que le son afines”.
Señala que la especie avestruz sudafricano de cuello negro que habita actualmente en la Granja “San Rafael” se encuentra expresamente excluida del ámbito de aplicación de las normas contenidas en la Ley de Protección a la Fauna Silvestre publicada en la Gaceta Oficial N° 29.289 de fecha 11 de agosto de 1970, y en Reglamento, así como de las Normas sobre evaluación ambiental de actividades susceptibles de degradar al ambiente contenidas en el Decreto N° 1257; por lo tanto, cualquier interpretación contraria es errónea. Aunado a que indica que en virtud de ser una actividad que no forma parte del conjunto previsto como actividades susceptibles de degradar el ambiente, mal podría exigírsele el otorgamiento de dicho permiso.
Aduce que “…estando mi representada en espera de que las autoridades administrativas mencionadas se pusiesen de acuerdo y procediesen a emitir los permisos requeridos (…) y poder dedicarse a su giro comercial, en fecha 22 de octubre del presente año, siguiendo instrucciones del Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental (sic) Zulia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (M.A.R.N.), (…) efectivos de la Guardia Nacional (…) sin mediar notificación de ningún tipo ni procedimiento previo alguno, procedieron a retener preventivamente, veintiocho (28) ejemplares de Avestruz Sudafricano de Cuello Negro (Struthio Camelus var. domesticus) reproductores (adultos) y veintidós (22) polluelos de la misma especie (…) levantándose en consecuencia, la correspondiente Acta de Retención Preventiva N° DCGARN (…) prohibiéndose en la propia acta, en forma por demás arbitraria, que mi representada (…), ejerciera el constitucional derecho a la libertad de comercio (…) y al derecho a la defensa, pues no medió procedimiento administrativo alguno que permitiese tal conducta inconstitucional…” (Mayúsculas de la parte).
Que “…un órgano de la Administración Pública Nacional como lo es la Dirección Estadal Ambiental (sic) Zulia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (M.A.R.N.), justifica su conducta (actuación material), lesiva, en la falta de los permisos o licencias que ella misma debe conceder a la agraviada AVESTRUCES MARACAIBO, C.A., quien con tanta insistencia y diligencia ha solicitado los mismos, y sin embargo sus peticiones sólo han encontrado eco en inconstitucionales dilaciones de un procedimiento administrativo que debe ser expedito, y en el marco del cual, el funcionario público debe dar a los administrados, oportuna y adecuada respuesta…” (Mayúsculas de la parte).
Arguye que “…correspondía a ese organismo (el agraviante), de la Administración Pública conceder y no lo hizo en forma oportuna; siendo que (…) Avestruces Maracaibo, C.A., había solicitado tales permiso…”, y ya había obtenido otros como el de ocupación del territorio, el certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de servicio y el registro ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A).
Que la medida de retención preventiva, practicada sobre bienes propiedad de la quejosa, y la prohibición de comerciar libremente, no es el resultado de un debido proceso administrativo que se iniciara de oficio o a instancia de parte, sino que es más bien una conducta unilateral, caprichosa y coactiva, transgresora de derechos, y ausente de procedimiento, infringiendo los artículos 49 y 112 de la Carta Magna.
Solicita se decrete medida cautelar innominada a su favor consistente en “…la suspensión de los efectos de las actuaciones administrativas ejecutadas del (sic) Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Zulia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, del 22 de octubre de 2002, que sin mediar notificación de ningún tipo ni procedimiento previo alguno, procedió a retener preventivamente, veintiocho (28) ejemplares de Avestruz Sudafricano de Cuello Negro (Struthio Camelus var. domesticus) reproductores (adultos) y veintidós (22) polluelos de la misma especie (…) y se ordena la prohibición de ejercer ningún acto de comercio con respecto a los mismos, debido a que tal acatamiento de tal actuación, causa un gravísimo perjuicio a mi representada, quien se ha visto constreñida a no ejecutar sus actividades comerciales naturales…”, ya que se verifican los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, como la presunción de buen derecho y el peligro en la mora.
Asimismo pide con fundamento en las normas constitucionales y legales violadas, la nulidad “…de la actuación material atribuida a la Dirección Estadal Ambiental Zulia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (…) ejercida a través de su Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental, el 22 de octubre de 2001 (sic), y con ello la nulidad de cualquier procedimiento administrativo relacionado con tales actuaciones que se haya iniciado sin la notificación de mi representada…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto observa:
En fecha 8 de agosto de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1.505, en la cual se declaró que el Tribunal competente para conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que en acatamiento a la sentencia antes referida de dicha Sala se concluye que, efectivamente, es esta Corte la COMPETENTE para conocer en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional Colegiado para conocer del presente asunto, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de homologación de desistimiento formulada por la representación judicial de la parte accionante, y al respecto se observa:
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2006, los abogados ALÍ DOMINGUEZ SÁNCHEZ y MÓNICA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVESTRUCES MARACAIBO, C.A., manifestaron la voluntad de desistir de la presente solicitud en los siguientes términos: “…en nombre de AVESTRUCES MARACAIBO, C.A., desistimos de la Acción de Amparo Constitucional intentada, en razón de que para la fecha del presente escrito han cesado las circunstancias de hecho violatorias de derechos constitucionales que motivaron la interposición de esta querella, lo que de por si hace inútil todo pronunciamiento sobre el asunto denunciado…” (Negrillas y subrayado de la diligenciante).
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se ha solicitado la homologación del desistimiento de una pretensión de amparo constitucional, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres ...”.
En tal sentido, la norma transcrita excluye expresamente en materia de amparo constitucional, la implementación de los medios de autocomposición procesal propios del derecho común, permitiéndose únicamente el desistimiento de la acción interpuesta siempre y cuando los hechos denunciados como constitutivos de la presunta lesión constitucional no involucren al orden público o las buenas costumbres. Al respecto se pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23 de octubre de 2001, caso Promotora: 14469, C.A, en los siguientes términos:
“…En materia de amparo, el desistimiento, sea de la acción o del procedimiento, incluyendo el desistimiento de la apelación, no puede tener el mismo tratamiento procesal que el otorgado por el Código de Procedimiento Civil a las acciones ordinarias. De allí que en esta materia, el carácter supletorio del Código adjetivo, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede aplicarse mutatis mutandis, sino que debe ajustarse y armonizarse con los principios que inspiran la institución constitucional del amparo, donde el ‘desistente’, por regla general, no tiene plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, no puede, en principio, disponer del objeto (derecho constitucional) sobre el que versa la controversia, con la misma libertad que lo haría en el proceso civil…”
En tal sentido, se tiene que la presente causa tiene su origen en la actuación de fecha 22 de octubre de 2002 realizada por el Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Zulia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales que “…sin mediar notificación de ningún tipo ni procedimiento previo alguno, procedieron a retener preventivamente, veintiocho (28) ejemplares de Avestruz Sudafricano de Cuello Negro (Struthio Camelus var. domesticus) reproductores (adultos) y veintidós (22) polluelos de la misma especie (…) levantándose en consecuencia, la correspondiente Acta de Retención Preventiva N° DCGARN (…) prohibiéndose en la propia acta, en forma por demás arbitraria, que mi representada (…), ejerciera el constitucional derecho a la libertad de comercio (…) y al derecho a la defensa, pues no medió procedimiento administrativo alguno que permitiese tal conducta inconstitucional…”, lo cual ha devenido en la presunta lesión al derecho a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y la propiedad contemplados en los artículos 49, 112 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la referida sociedad mercantil.
Se constata igualmente, que la solicitud de homologación de desistimiento ha sido motivada por el cese de las circunstancias de hecho violatorias de los derechos constitucionales denunciados como lesionados, por lo que, al no observarse que en las anteriores circunstancias se encuentren involucrados el orden público ni las buenas costumbres, resulta posible la homologación del desistimiento solicitado. Así se decide.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional Colegiado pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público.
Observa esta Corte que corre inserta a los folios 16 y 17 del presente expediente judicial, poder autenticado, otorgado por el ciudadano HUMBERTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.878.932, en su condición de Presidente de la firma AVESTRUCES MARACAIBO C.A., a los abogados ERNESTO GONZÁLEZ, ANDRÉS GONZÁLEZ, DENKYS FRITZ PAYARES, NESTOR PALACIOS, ÁLVARO VALBUENA, ELISAUL VAZQUEZ y CRISTINA AKIKO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 6.823, 36.652, 56.813, 56.945, 51.626, 51.723 y 51.883, respectivamente, donde se expresan una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad de los mencionados abogados “… para que se den por citados, intimados o notificados; así como para convenir en la demanda, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio…”, de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“… El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, se evidencia que corre inserto a los folios 144 y 145 del presente expediente judicial, poder autenticado, otorgado por el abogado DENKYS FRITZ PAYARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 56.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVESTRUCES MARACAIBO, C.A., en el cual sustituye en los abogados ALÍ DOMINGUEZ SÁNCHEZ y MÓNICA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 1.256 y 111.428, respectivamente, donde se expresan una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad de los mencionados abogados “… para darse por citados, notificados o emplazados, para ejercer toda clase de defensas y excepciones, seguir todos los procedimientos en todas sus instancias e incidencias; para convenir, desistir, transigir y dispones del derecho en litigio…”, por lo tanto visto que la sustitución cumplió con el requisito previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que prevé que: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce…”(Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes, no afecta el orden público y no habiendo sido admitido el recurso, debe homologarse la solicitud presentada en fecha 28 de noviembre de 2006, mediante la cual se desistió de la acción de amparo ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil AVESTRUCES MARACAIBO CA., contra la actuación de fecha 22 de octubre de 2002 realizada por el Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Zulia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado DENKYS FRITZ PAYARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 56.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVESTRUCES MARACAIBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 28, Tomo 1-A, el 14 de enero de 1998, contra la actuación en fecha 22 de octubre de 2002 del DEPARTAMENTO DE COORDINACIÓN DE GUARDERÍA AMBIENTAL de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO ZULIA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES que “…sin mediar notificación de ningún tipo ni procedimiento previo alguno, procedieron a retener preventivamente, veintiocho (28) ejemplares de Avestruz Sudafricano de Cuello Negro (Struthio Camelus var. domesticus) reproductores (adultos) y veintidós (22) polluelos de la misma especie (…) levantándose en consecuencia, la correspondiente Acta de Retención Preventiva N° DCGARN (…) prohibiéndose en la propia acta, en forma por demás arbitraria, que mi representada (…), ejerciera el constitucional derecho a la libertad de comercio (…) y al derecho a la defensa, pues no medió procedimiento administrativo alguno que permitiese tal conducta inconstitucional…”.
2.- HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, solicitado en fecha 28 de noviembre de 2006, por los abogados ALÍ DOMINGUEZ SÁNCHEZ y MÓNICA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVESTRUCES MARACAIBO, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-O-2006-000338
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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