Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2003-002987
En fecha 28 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 987 de fecha 08 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CLOTILDE RAMONA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 892.259, asistida por el Abogado Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.978, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dionicia del Carmen Pérez Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.096, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, la cual se inició en fecha 26 de agosto de 2003, fecha en la que la Abogada Milagros del Valle Flores Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.141, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal, presentó escrito mediante el cual procedió a formalizar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 09 de septiembre de 2003, se dio inicio al lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de septiembre de 2003.
En fecha 18 de septiembre de 2003, se fijó el día de despacho siguiente para el acto de informes.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005 por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 22 de mayo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 02 de junio de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En fecha 30 de mayo de 2002, la ciudadana Clotilde Ramona Aguirre, asistida por el Abogado Ángel Betancourt Peña, interpuso querella funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, en los términos siguientes:
Señaló, que comenzó a prestar servicios en fecha 09 de enero de 1973, en el Concejo Municipal del extinto Distrito Barinas hoy Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, siendo el último cargo desempeñado el de Liquidador de Impuesto, devengando un salario de doscientos sesenta y tres mil ciento dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 263.102,40).
Adujo, que en fecha 13 de agosto de 2001, a través de Resolución Nº 502/2001, después de treinta y cuatro (34) años de servicio se le otorgó la jubilación, utilizando para el cálculo del salario referido en los artículos 7, 8 y 9 “…del Estatuto de Jubilaciones…” el salario básico y no el integral, además de no aplicar lo previsto en la Cláusula 27 del Contrato Colectivo vigente que, a su entender, obliga al patrono a conceder como pensión de jubilación el 90% del sueldo integral, referido en los mencionados artículos.
Indicó, que su patrono liquidó sus prestaciones sociales, pagándole en fecha 30 de agosto de 2001, la suma de diecisiete millones quinientos treinta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 17.534.639,06), más un adelanto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), recibido con anterioridad, totalizando una cantidad de dieciocho millones treinta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 18.034.639,00), cantidad que considera un anticipo por tal concepto, dado que, a su entender, no se tomaron en consideración los intereses “compuestos, es decir, capitalizando los del mes anterior correctamente” como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo, y que debieron pagarle la cantidad de dieciocho millones setecientos treinta y tres mil doscientos sesenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 18.733.262,73), por concepto de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones insolutas y aguinaldos 2001.
Agregó, que el patrono le adeudaba la cantidad de ochenta y siete mil cincuenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 87.054,08) mensuales por concepto de diferencia de pensión de jubilación “…hasta que coincidan la efectividad de estos pagos con la obligación de pagarme –en adelante-la suma de Bs. 286.631,98 como sueldo de Jubilación, mas los aumentos anuales que por ley o decreto se sucedan…”; un millón ciento noventa y ocho mil seiscientos veinticuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.198.624,67), por concepto de diferencia de prestaciones sociales insolutas; el monto de novecientos setenta y cuatro mil ciento setenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 974.174,05), por concepto de aporte a la Caja de Ahorros de los Empleados Municipales, en un porcentaje del 10% del sueldo a tenor de lo previsto en la Cláusula 13 del Contrato Colectivo vigente para el momento de la jubilación.
Igualmente, señaló que según el cálculo realizado por el patrono el monto por vacaciones vencidas y no disfrutadas, fue de un millón novecientos ochenta y dos mil treinta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.982.037,80); bono vacacional de los años 2000-2001, cuatrocientos seis mil trescientos diecisiete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 406.317,79); por vacaciones fraccionadas, la cantidad de cuatrocientos once mil doscientos setenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 411.272,89); aguinaldos, el monto de quinientos veinte mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 520.284,98); por lo que, a su entender, se le debió cancelar la cantidad de veinte millones doscientos seis mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 20.206.437,78), pero dado que recibió como adelanto la cantidad de dieciocho millones treinta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 18.034.639,06), se le adeudaba la cantidad de dos millones ciento setenta y un mil setecientos noventa y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.171.798,72).
En ese orden de ideas, señaló que el sueldo promedio que debió utilizarse a los efectos del cálculo de su jubilación fue la cantidad de trescientos dieciocho mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 318.479,98), una vez promediados los sueldos de los últimos 24 meses de servicio, al cual se le debía aplicar el 90% de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula 27 del Contrato Colectivo, lo que totaliza, a su entender, la cantidad de doscientos ochenta y seis mil seiscientos treinta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 286.631,98), monto con el que se le debió jubilar, y no con la cantidad de ciento noventa y nueve mil quinientos setenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 199.577,10), como ocurrió, por lo que insistió en que se le adeuda una cantidad de ochenta y siete mil cincuenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 87.054,08) mensuales, desde octubre de 2001, hasta marzo de 2002, totalizando una cantidad de seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con sesenta y cuatro (Bs. 696.432,64).
Fundamentó la querella interpuesta en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 26 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, 2 y 44 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Barinas de fecha 09 de marzo de 2001, 10 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusulas 3 y 27 del Contrato Colectivo de los Empleados Públicos Municipales de 1996-1998.
Por último, solicitó que las sumas adeudadas sean indexadas, mediante experticia complementaria del fallo, reclamando además, el pago de los intereses moratorios causados hasta el momento del efectivo pago de los montos adeudados, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando la acción en la cantidad dos millones ochocientos setenta y ocho mil doscientos treinta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.878.231,36).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 09 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…Con respecto a la cuestión previa formulada por la parte demandada, este Tribunal la declara con lugar, puesto que en efecto el acto administrativo mediante el cual se le fijó la pensión de jubilación, es recurrible de nulidad y el mismo no forma parte de las prestaciones sociales de la recurrente, motivo por el cual se declara improcedente el reclamo por tal concepto.
Así mismo, la demandada se opuso a la admisión del Contrato Colectivo 1996-1998, promovido por la demandante como prueba de sus alegatos, alegando la vigencia de otro Contrato suscrito en el año 1998; sin embargo se observa que no consignó en los autos copia del Contrato que señala como vigente, en virtud de lo cual este Juzgador declara que no tiene materia sobre la cual decidir al respecto.
Ahora bien, de las actas cursantes al expediente, así como de los alegatos expuestos, se evidencia que el patrono no consideró para el aporte mensual de las prestaciones sociales acreditadas en la contabilidad de la institución las percepciones por Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, las cuales deben ser consideradas en virtud del concepto de salario establecido en el artículo 133 de Ley Orgánica del Trabajo que señala…omissis…Asimismo en virtud de lo establecido en el artículo 146 ejusdem, el cual en su Parágrafo Segundo dispone:…omissis…
Es decir que al omitir en el cálculo de prestaciones sociales las percepciones por Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, se genera una diferencia de prestaciones sociales a favor del trabajador que debe ser corregida por el patrono para hacer el pago ajustado a la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido este Tribunal considera que en el caso bajo análisis se evidencia que la administración le adeuda a la ciudadana CLOTILDE RAMONA AGUIRRE, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.171.798,72) y así se declara…”.
...omissis…
PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso la ciudadana CLOTILDE RAMONA AGUIRRE en contra de la Alcaldía del MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS.
SEGUNDO: se ordena la indexación mediante experticia complementaria del fallo, sobre los dos conceptos acordados, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de agosto de 2003, la Abogada Milagros del Valle Flores Silva, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Una vez narrado el iter procedimental de primera instancia, así como las actuaciones procesales efectuadas, señaló que la querellante al pretender una diferencia por concepto de prestaciones sociales debió haber indicado las variables que dieron origen a los montos cuyo pago exigía y en que fundamentaba su pretensión, a los fines de garantizar a la parte querellada su derecho a la defensa, añadiendo que “…la cantidad de dinero que condenan a cancelar la propia accionante de autos reconoce cobro…”, y que se obligó a pagar cantidades de dinero ya canceladas y no una diferencia, que fue lo solicitado.
Indicó, que fueron promovidos medios probatorios, de donde se desprendía que habían sido cancelados los montos ordenados por el a quo, que éste debió valorar el mérito de lo producido durante el proceso, y que tal omisión menoscabó el derecho a la defensa de su representado, agregando que al haberse ordenado el pago demandado, sin tomar en consideración que las tablas de los cálculos, pruebas que habían sido promovidas y evacuadas, y que no fueron impugnadas, el Tribunal de primera instancia incurrió en violación de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, por falta de aplicación.
Por último, adujo que la sentencia recurrida contiene contradicciones y que es incongruente, al haberse ordenado pagar a la querellante conceptos que ya fueron cancelados.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley, y al efecto se observa:
En el presente caso, la querellante pretende que se condene a la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, al pago de unas diferencias adeudadas por concepto de pensión de jubilación y de prestaciones sociales, así como la cantidad de novecientos setenta y tres mil ciento setenta y cuatro con cinco céntimos (Bs. 973.174,05), por concepto de aporte patronal a la Caja de Ahorros. En ese sentido, el Tribunal de primera instancia declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, desestimando el reclamo de diferencia por concepto de pensión de jubilación, ordenando el pago de la cantidad de dos millones ciento setenta y un mil setecientos noventa y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.2.171.798,72).
Con relación a ello, sostuvo la representación judicial de la parte apelante que el monto reclamado por la querellante, por concepto de prestaciones sociales, ya había sido cancelado por su representado, que no habían sido indicadas las variables de las cuales derivaba el monto reclamado, y que no fueron valoradas las tablas de cálculos pruebas promovidas y evacuadas, no impugnadas, las cuales demostraban lo alegado, por lo que el a quo había incurrido en violación de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, por falta de aplicación.
Al respecto, considera esta Corte que cursa a los folios 13 al 15 del expediente Hoja de Cálculo de las prestaciones sociales a ser canceladas a la ciudadana Clotilde Aguirre, emitida por la Unidad de Fiscalización y Cobranza de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, en el que se detallan los días de sueldo incluidos, el monto de éstos.
Asimismo, se señala que se incluyen los conceptos de: Vacaciones vencidas (96/97; 97/98; 98/99; 99/00; 00/01); Bono vacacional (00/01); Vacaciones fraccionadas (00/01); Vacaciones vencidas (96/97); Vacaciones vencidas (97/98); Vacaciones vencidas (98/99); Vacaciones vencidas (90/00); Vacaciones vencidas (00/01); Vacaciones fraccionadas; Aguinaldos, indicándose al lado de cada concepto el monto correspondiente; y en esa Hoja de Cálculo se totaliza la cantidad de diecisiete millones quinientos treinta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 17.534.639,06), concepto que le fue pagado a la querellante, según se desprende de su afirmación contenida en el escrito libelar.
Ahora bien, la primera instancia ordenó cancelar a la querellante el monto de dos millones ciento setenta y un mil setecientos noventa y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.171.798,72), argumentando al respecto que ello constituía una diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que, a su juicio, en el cálculo de las mismas habían sido omitidos los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, obviando al respecto que los aludidos conceptos sí fueron incluidos en dicho cálculo, tal como ya se señaló.
Siendo ello así, considera esta Alzada que, efectivamente, como lo sostuvo el apelante el Juzgado a quo incurrió en falta de aplicación de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, al no haber apreciado que los conceptos tomados como fundamento de la supuesta diferencia de prestaciones sociales habían sido incluidos en la Hoja de Cálculo antes aludida, documento que fue, por cierto, consignado por la propia querellante sin impugnación alguna.
En consecuencia, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y anula la sentencia apelada. Así se decide.
Anulada la sentencia apelada, esta Corte entra a conocer del fondo de la causa, con fundamento en lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto observa:
Como ya se señaló en el presente caso se pretende el pago de una supuesta diferencia por concepto de prestaciones sociales, de una diferencia por concepto de pensión de jubilación desde el mes de octubre de 2001, hasta marzo de 2002, así como la cantidad de novecientos setenta y tres mil ciento setenta y cuatro con cinco céntimos (Bs. 973.174,05), por concepto de aporte patronal a la Caja de Ahorros, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de Barinas.
En relación al reclamo de la diferencia por concepto de prestaciones sociales, ya esta Corte determinó en el texto del presente fallo que resulta improcedente su pago, por lo que reproduce tales consideraciones. Así se decide.
Ahora bien, en relación con la diferencia reclamada por la querellante en cuanto a la pensión de jubilación, desde el mes de octubre de 2001, hasta el mes de marzo de 2002, debe señalar esta Corte que a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae tempori al presente caso, el lapso para el reclamo in comento es de seis (06) meses, y al ser ésta una obligación que se genera mes a mes, y dado que la querella fue interpuesta en fecha 30 de mayo de 2002, esta Corte declara inadmisible la acción en relación con el reclamo del mes de octubre de 2001, y sólo entrará a revisar la procedencia o no de la diferencia reclamada, durante los meses de noviembre y diciembre de 2001, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002. Así se decide.
Siendo ello así, señaló la parte querellante que para el cálculo de la pensión de jubilación se tomó en consideración el sueldo básico y no el integral, a los efectos de promediar los últimos 24 meses, y que tampoco se le jubiló con el 90 % del sueldo, a tenor de lo previsto en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales.
Con relación a ello, advierte esta Corte que ciertamente cursa a los folios 09 y 10 del expediente Resolución N° 502/2001, de fecha 13 de agosto de 2001, mediante la cual el Alcalde del Municipio Barinas procedió a jubilar a la ciudadana Clotilde Ramona Aguirre, a partir del 01 de agosto de 2001, con un monto de ciento noventa y nueve mil quinientos setenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 199.577,10), sin discriminar los conceptos que forman parte del sueldo tomado en consideración a tales fines ni el porcentaje correspondiente.
Cabe destacar que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 8 que el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación se obtiene dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales durante los dos (02) últimos años de servicio, y en el artículo 9 dispone que el monto de la jubilación será el resultado de aplicar al sueldo base el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio con por un coeficiente de 2.5.
Igualmente, dispone el artículo 15 del Reglamento del mencionado instrumento normativo que la remuneración a los fines del cálculo de la pensión de jubilación estará compuesta por el sueldo básico, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a este concepto, quedando excluidos los conceptos siguientes: viáticos, primas por transporte, horas extras, primas por hijos, así como cualquier otra que no basado en factores de antigüedad y servicio eficiente.
Así, se desprende del folio 45 del expediente que la querellante devengaba para el año 2000, los conceptos siguientes: sueldo, la cantidad de ciento ocho mil setecientos veinte bolívares (Bs. 108.720,00), compensación por antigüedad, las cantidades de mil bolívares (Bs. 1000,00) y de catorce mil ciento treinta y tres mil bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.133,60), conceptos que revisará esta Corte si fueron computados por la Administración para el cálculo de la pensión de jubilación, tal como debió ocurrir.
Igualmente, se desprende del folio 43 del expediente que la querellante devengaba para el año 2001, año de su jubilación, los conceptos siguientes: sueldo, la cantidad de ciento diecinueve mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs119.592,00), compensación por antigüedad, las cantidades de mil bolívares (Bs. 1000,00) y de quince mil quinientos cuarenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 15.546,96), conceptos que también deben ser tomados como referencia para el cálculo de la pensión de jubilación.
De manera que, aplicando las fórmulas establecidas en la mencionada Ley y en su Reglamento tenemos: sueldo base la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 259.992,57), tomando en consideración que la querellante prestó servicios por el lapso de treinta y cuatro (34) años, según se desprende del mismo acto de jubilación (folios 9 y 10), ello trae como consecuencia que, al multiplicar los años de servicio prestados por el coeficiente 2.5, da un porcentaje de 85%, que debería aplicarse al sueldo base.
Sin embargo, dado que la mencionada Ley en su artículo 9 establece que la jubilación no puede exceder del 80% del sueldo base, mal puede la ciudadana Clotilde Ramona Aguirre pretender que al sueldo en cuestión se le aplique el porcentaje de 90 % previsto en la Convención Colectiva de los Empleados Municipales, pues, a tenor de lo previsto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la materia de jubilaciones y pensiones es de reserva legal, lo que implica que no puede ser regulado mediante Convenciones Colectivas. Así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte que la querellante debió ser jubilada con el 80% de la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 259.992,57), esto es, la cantidad de doscientos siete mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 207.994,056), en razón de lo cual corresponde el pago de la diferencia adeudada desde el mes de noviembre de 2001, en adelante, incluyendo los incrementos de sueldos que han ocurrido hasta la fecha del efectivo pago, debiendo, en todo caso, respetar el límite mínimo previsto en el artículo 80 de la Carta Magna, es decir, la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo urbano establecido anualmente por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Ahora bien, en relación al concepto de aporte patronal a la Caja de Ahorros reclamado por la querellante, la cual pide se ordene el pago de la cantidad de novecientos setenta y cuatro mil ciento setenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 974.174,05), esta Corte declara su improcedencia dado lo indeterminado de la pretensión, pues, no se señaló a que periodo corresponde. Así se decide.
En ese orden de ideas, a los fines de determinar el monto de los conceptos a pagar a la querellante, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, debe esta Alzada negar la indexación solicitada, dado que los conceptos adeudados no constituyen una deuda de valor, tal como lo ha sostenido esta Corte mediante sentencia N° 285 de fecha 06 de febrero de 2003. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores esta Corte declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dionicia del Carmen Pérez Araujo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Barinas del estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en la querella interpuesta por la ciudadana CLOTILDE RAMONA AGUIRRE, asistido por Abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
2. ANULA la sentencia apelada.
3. INADMISIBLE la querella, en relación con el reclamo de diferencia de pensión de jubilación durante el mes de octubre de 2001.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. En consecuencia, se ordena el pago a la querellante de la diferencia adeudada por concepto de pensión de jubilación desde el mes de noviembre de 2001, en adelante, tomando en consideración que debió ser jubilada con la cantidad de doscientos siete mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 207.994,056), incluyendo los incrementos de sueldos que han ocurrido hasta la fecha del efectivo pago, debiendo, en todo caso, respetar el límite mínimo previsto en el artículo 80 de la Carta Magna, es decir, la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo urbano establecido anualmente por el Presidente de la República. Así se decide. Se declara improcedente del pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales reclamada, así como el Aporte patronal a la Caja de Ahorros, y de la indexación requerida. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2003-002987
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental,
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