JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003771
En fecha 9 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1353 de fecha 27 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Rosa Beatriz Castellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.951, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ URDANETA QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 10.474.686, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).
La remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Rosa Castellano, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta la Corte y, se fijó el lapso de 10 días de despacho para dar inicio a la relación de la causa.
El 23 de septiembre de 2003, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2003, se inició la relación de la causa.
El 20 de septiembre de 2005, la apoderada judicial del ente querellado consignó escrito de contestación fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 24 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 5 de octubre de 2006, se celebró el acto de informes y, el 9 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2002, la apoderada judicial del ciudadano Fernando José Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 5 de febrero de 2002, su representado fue notificado mediante Oficio N° OP-805-0012 de fecha 3 de enero de 2002, emanado de la Dirección Seccional del Instituto Nacional del Menor, de su “remoción del cargo de Agente de Ayuda Juvenil I, que venía desempeñando físicamente en el Centro de Evaluación Inicial ‘El Valle’ y nominalmente en el Centro de Atención Comunitaria Agustín Zubillaga”.
Que en fecha 13 de mayo de 2002, su representado acudió ante la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional del Menor.
Que “pretende la Administración hacer valer la condición de empleado de libre nombramiento y remoción de su mandante como único fundamento para motivar el acto de remoción, siendo que la verdadera situación fáctica está referida al hecho de que la remoción tiene como causa unos sucesos ocurridos el día 8 de diciembre de 2001, en el Centro de Evaluación Inicial El Valle”.
Que “conocido el motivo cierto del acto administrativo que afecta los derechos de su representado, se evidencia que la Administración de manera aviesa violentó los mismos, toda vez que omitió aperturar un procedimiento que tuviera como objeto demostrar la veracidad o no de las irregularidades presuntamente cometidas por éste, no habiendo sido esto así”.
Finalmente solicitó, se declare la nulidad del acto de remoción del ciudadano Fernando Urdaneta y, en consecuencia se reincorpore a su mandante al cargo que venía ocupando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, tomando en cuenta la indexación salarial de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 17 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la siguiente motivación:
Que el acto administrativo recurrido contiene los motivos que la Ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez del mismo, por lo que desestimó el vicio de inmotivación.
Que el acto de remoción no es el resultado de un acto de disciplina o responsabilidad que de origen a un procedimiento constitutivo disciplinario como lo establece la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, sino una atribución de libre gestión del personal de naturaleza y procedimiento diferente a la responsabilidad administrativa; razón por la cual estimó que no existió en el presente caso violación a la defensa y al debido proceso y asistencia jurídica.
Que en cuanto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de su remoción hasta el día de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta la indexación salarial de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, estimó que la indexación implica el ajuste del valor de un elemento en función de un índice determinado considerando que la indexación o corrección monetaria no se ajusta al tipo de relación donde se vincula a la Administración con sus servidores la cual es de naturaleza pública y, no constituye una obligación de valor.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2003, la abogada Rosa Beatriz Castellano, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que “en la audiencia definitiva, el a quo incurrió en una falta al no dictar el dispositivo del fallo, si no (sic) que por el contrario anunció que se dictaría dentro de los 5 días de despacho siguientes”.
Que el a quo no apreció las pruebas que fueron promovidas en la oportunidad procesal, puesto que si las hubiese valorado se evidenciaría que se estaba violando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica de su representado.
Que si bien no existe un procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no se puede hacer valer esta circunstancia para remover a un funcionario que tenga esta condición, cuando dicha solicitud obedece a que el funcionario está presuntamente involucrado en ciertas irregularidades.
Finalmente solicitó, sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare con lugar el recurso contencioso administrativo.
IV
DE LA COMPETENCIA
En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de la Corte).
Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de junio de 2003. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa:
En primer lugar, la apelante señaló que el a quo incurrió en una falta al no dictar el dispositivo del fallo en la audiencia definitiva, si no que por el contrario anunció que se dictaría dentro de los 5 días de despacho siguientes.
En lo que respecta a este alegato, esta Corte trae a colación el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 107: “Vencido el lapso probatorio, el Juez o Jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguiente para que tenga la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el Juez o Jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.
Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el Tribunal fijará la duración de cada intervención. Además podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirara a estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los 5 días de despacho siguientes a dicha audiencia”.(negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, esta Corte observa que si bien la Ley del Estatuto de Función Pública establece que el dispositivo del fallo deberá ser dictado al finalizar la audiencia, también deja la posibilidad para que en los casos en los cuales el grado de dificultad lo requiera, el mismo se dicte dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes; ello en virtud que en estos casos, el Juez que conoce la causa, pueda dedicarle mayor grado de estudio y de análisis al caso, que le permita dictar la sentencia acorde a todos los alegatos expuestos y conforme a la Ley, para así garantizar la tutela judicial efectiva.
Por lo antes expuesto, concluye esta Corte que el a quo no incurió en ninguna falta al dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la audiencia definitiva. Así se decide.
En segundo lugar, consideró la apelante que el a quo no apreció las pruebas que fueron promovidas en la oportunidad procesal, puesto que si las hubiese valorado se evidenciaría que se estaba violando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica de su representado y, que si bien no existe un procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no se puede hacer valer esta circunstancia para remover a un funcionario que tenga esta condición, cuando dicha solicitud obedece a que el funcionario esta presuntamente involucrado en ciertas irregularidades.
A este respecto, esta Corte hace referencia al vicio de silencio de pruebas, el cual se configura cuando el Juez en su decisión, ignora por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 18 de marzo de 2003, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió en cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la abogada Rosa Castellano, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando José Urdaneta Quintana, reservándose su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, si bien correspondía al a quo pronunciarse sobre todas las pruebas promovidas por la parte querellante, esta Corte observa que en la parte motiva de la decisión impugnada se narraron de forma suscinta y resumida los hechos que quedaron fijados de la revisión del expediente, no siendo necesario hacer referencia a cada una de las pruebas que se sopesaron para tomar la decisión, ya que como bien manifestó el a quo el acto administrativo recurrido contiene los motivos que la Ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez del mismo y, que mal podría dicho Juzgado valorar en la definitiva pruebas concernientes a la supuesta causa que originó el acto de remoción y que pretenden demostrar una supuesta violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica de su representado, por la no apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, siendo que su representado, como ella misma señaló, es un funcionario de libre nombramiento y remoción y, fue afectado por una medida de remoción y no de destitución.
En este sentido, resulta pertinente ahondar en la naturaleza jurídica de los actos de remoción y destitución, los cuales son sustancialmente disímiles, pues la remoción si bien está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la Ley, no tiene contenido sancionatorio; mientras que la destitución es la más grave y drástica de las sanciones disciplinarias a la que están sujetos los funcionarios públicos en razón del desempeño de sus cargos o por el ejercicio de sus funciones, pues implica la ruptura del vínculo de la relación de empleo por parte de la Administración ante una conducta o hecho del funcionario, el retiro del funcionario del servicio y una inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por un año de conformidad con el artículo 218 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual procede únicamente en los casos taxativamente especificados en el artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratione temporis- y con apego irrestricto al procedimiento pautado para su imposición.
Ahora bien, en atención al caso de autos este Órgano Jurisdiccional estima que en el acto administrativo impugnado se indica que el querellante se “REMUEVE”, por tanto se desprende que la voluntad de la Administración era remover al querellante de un cargo de libre nombramiento y remoción, y no aplicar sanción disciplinaria alguna que ameritara la tramitación de un procedimiento previo; igualmente se observa que el acto fue debidamente motivado, es decir, en su contenido se expresó, de manera suscinta, las razones de hecho y de derecho en que se basó, de modo que el querellante pudo saber los motivos que sirvieron de sustento al acto, por lo que no se obstaculizó el derecho a la defensa del querellante contra el acto administrativo de remoción. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Corte estima que no existió en el presente caso violación a la defensa, ni al debido proceso y a la asistencia jurídica; así como tampoco observa que en la decisión del Juzgado a quo se haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, por lo que esta Corte debe forzosamente rechazar el argumento expuesto por la apoderada judicial de la parte querellante. Así se decide.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Rosa Castellano, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante y, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de junio de 2003. Así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Rosa Castellano, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FERNANDO JOSÉ URDANETA QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 10.474.686, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del recurrente.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2003-003771
AGVS
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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