JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000793
En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1783 del 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.888.833, asistido por el Abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.061, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DPL-1.659/2001, emanada de la Dirección de Personal del CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se procedió a remover y a retirar al mencionado ciudadano del cargo de Supervisor de Seguridad, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Yanixa Báez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.017, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 24 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, y se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de abril de 2006, el representante judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 04 de mayo de 2006, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 de ese mismo mes y año.
Por auto del 27 de septiembre de 2006, se fijó para el 17 de octubre de 2006, la realización del acto de informes, siendo diferido para el 07 de noviembre de 2006, fecha en la cual se llevó a cabo dicho acto procesal con la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes.
La Corte en fecha 13 de noviembre de 2006, dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 06 de diciembre de 2001, el ciudadano Juan Antonio Martínez, asistido por el Abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que detenta la condición de funcionario de carrera desde el año 1970, por haber prestado servicios para diversos Órganos de la Administración Pública, lo cual se evidencia de la copia fotostática contentiva de sus antecedentes de servicio, así como también, del Certificado de Funcionario de Carrera, que le fue otorgado en fecha 25 de julio de 1999, por el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital).
Señaló, que en fecha 11 de junio de 2001, fue notificado del acto administrativo contentivo de su remoción y retiro del cargo de Supervisor de Seguridad, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Calificó, de insólita la mencionada comunicación pues expresó que “…por cuanto no existe documento alguno en su expediente personal el cual reposa en nuestros archivos donde se evidencie su cualidad de funcionario de carrera para usted gozar de la gestión reubicatoria contenida en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, pasa usted a RETIRO de este Organismo a partir de la presente notificación…”.
Manifestó, que la Dirección de Personal del Concejo de Municipio Libertador del Distrito Capital al inobservar los recaudos que le acreditan la condición de funcionario de carrera, le cercena el derecho a la estabilidad, y en consecuencia, a tener el mes de disponibilidad previsto en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegó, haber agotado la vía administrativa antes de ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial
Expresó, que goza de inamovilidad laboral, al igual que el resto de los trabajadores de la Alcaldía querellada, por haberse introducido un pliego con carácter conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.
Adujó, que “... el Ente Municipal ha violado las normas constitucionales, contenidas en los Artículos 25, 49, 87, 89 y 91 por lo cual solicito Mandamiento de Amparo Constitucional a mi favor para que se suspendan los efectos del Acuerdo de Cámara de fecha 05/06/2001 del Consejo del Municipio Libertador y se restablezca la situación jurídica infringida mientras se decide el juicio de nulidad absoluta del acto administrativo señalado…”
Denunció, que el Ente querellado omitió realizar las correspondientes gestiones reubicatorias, a pesar de tener derecho a la estabilidad al detentar la condición de funcionario de carrera, constituyendo éste proceder una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyo, que el mencionado Concejo Municipal, incurrió en falso supuesto al considerar el cargo que ocupaba como de confianza, cuando en realidad era un cargo de carrera en virtud de que el ejercicio de sus funciones no le conferían potestad decisoria, menos aun de reserva, de alto nivel o de confidencialidad.
Por último, solicitó sea declarado nulo el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° DPL-1 .659/2001, su reincorporación al cargo de Supervisor de Seguridad que venía desempeñando, así como también, se le cancelen todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la reincorporación definitiva, con inclusión de los demás beneficios laborales contenidos en la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores municipales de dicho Municipio y la vigente Ley del Trabajo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Alega el querellante que no ocupaba cargo de confianza, ya que no tenia potestad decisoria o de nivel de mando, reserva, confidencialidad ni autonomía en el desempeño de sus funciones. Asimismo alega que la Administración Municipal le otorgó y registró el Certificado como funcionario de carrera, condición ésta que es irrenunciable y que acompaña de por vida al funcionario público en forma definitiva y permanente.
Por su parte la Administración alega que el querellante ingresó a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Federal con el cargo de Supervisor de Seguridad, cargo éste que encuadra dentro del artículo 5 parágrafo único de la Ordenanza de Carrera Administrativa vigente. Igualmente alega que el querellante al haber prestado servicios a otros entes de la Administración Pública, tal situación no surte efecto para determinar el status de funcionario público de carrera a nivel municipal.
En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:
Al folio once (11) cursa original del Certificado de Carrera expedido por el organismo querellado, del cual, se evidencia que ese ente reconoció la cualidad de funcionario de carrera del querellante.
Por su parte el acto administrativo recurrido expresa lo siguiente:
‘…en virtud de que el cargo que usted desempeña es considerado de Confianza, con arreglo a lo dispuesto en el
Parágrafo Único del articulo 5° de la referida Ordenanza que rige el Sistema de Administración de Personal de este Municipio y en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos vigente, me dirijo a usted a fin de notificarle su remoción y retiro del cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD, código: 605, adscrito (a) DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS.
Asimismo, por cuanto no existe documento alguno en su expediente personal el cual reposa en nuestros archivos donde se evidencie su cualidad de funcionario de carrera para usted gozar de la gestión reubicatoria contenida en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa ..., pasa usted a RETIRO de este Organismo a partir de la presente notificación…’.
De lo anterior se desprende claramente que la Administración obvio, la condición de funcionario público de carrera que ostentaba el recurrente para el momento en que fue removido y retirado mediante un mismo acto administrativo del cargo que ejercía en la Administración Municipal, condición esta que le había sido reconocida por la propia Administración querellada, y que además poseía desde el año 1970, cuando ingresó a la Administración Pública Nacional, concretamente al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, según se evidencia de los antecedentes de servicio que cursan en autos, debiendo este Tribunal desestimar el criterio sustentado por la representación municipal según el cual, la circunstancia de que el querellante hubiera trabajado en otros entes de la Administración Publica como funcionario de carrera, no surte efectos en la Administración Municipal, criterio este no solo erróneo, sino que deja ver el escaso conocimiento que sobre esta materia posee la apoderada del Municipio, pues la jurisprudencia y doctrina en materia funcionarial ha resuelto desde hace muchísimo tiempo este punto sosteniendo que esa condición de funcionario de carrera se mantiene sin importar a qué o a cuáles organismos se preste servicios ni en cual de los tres niveles de la Administración Publica, sea nacional, estadal o municipal
Determinado lo anterior, es decir, la condición de funcionario de carrera el recurrente visto que el acto que pone fin a su relación funcionarial es de remoción y retiro, es forzoso concluir que la Administración al dictar dicho acto, violó de manera flagrante y grosera el debido proceso del querellante, pues, siendo funcionario de carrera, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, como alega la Administración, debió removerlo, otorgarle el lapso de disponibilidad, hacer las gestiones reubicatorias, y luego del resultado infructuoso de estas, proceder a retirarlo y no como lo hizo, todo en un mismo acto administrativo.
De allí que el acto administrativo impugnado resulte nulo de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, consagrado en el artículo 19, Ordinal 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se hace innecesario entrar a analizar y decidir los restantes alegatos formulado por las partes. Así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de abril de 2006, la Abogada Adys Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.956, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación alegando por una parte, que el criterio empleado por el a quo para sostener la condición de funcionario de carrera del querellante por haber prestado servicio en otros Órganos de la Administración Pública, no es aplicable al caso de autos, en virtud de la autonomía municipal consagrada en la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela; y por otra parte, que la remoción y el retiro impugnado en ningún momento violentó el derecho a la defensa del actor, expresando en éste sentido que el mismo cumplió con el debido proceso, al indicar la oportunidad legal y la vía jurisdiccional para recurrir del acto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por representación judicial de la Alcaldía querellada y al respecto advierte, este Órgano Jurisdiccional que la correcta fundamentación del recurso de apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito en el lapso correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante fundamente su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen.
Ahora bien, del análisis de la fundamentación de la apelación (vid. folios 274 al 277), se observa que no fue denunciado la existencia de algún vicio en la sentencia apelada. Sin embargo, se desprende del mencionado escrito, que la parte apelante expresó por una parte, su disconformidad con el criterio empleado por el a quo, en virtud del cual consideró al querellante como un funcionario de carrera, por haber prestado servicio en otros Órganos de la Administración Pública, toda vez que, a su juicio, esto no resultaba aplicable al caso de autos, en razón de la autonomía municipal consagrada en la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela; y por otra parte, que la remoción y el retiro impugnado en ningún momento violentaron el derecho a la defensa del actor, al indicar la oportunidad legal y la vía jurisdiccional para recurrir del acto.
Respectó al argumento de que en la Administración Municipal, no surte efecto la condición de carrera del querellante, en virtud haber sido adquirida por prestar servicios en otros Órganos de la Administración Pública, esta Alzada advierte que ha sido criterio reiterado en materia funcionarial, que la cualidad de funcionario de carrera se mantiene sin importar el Órgano donde se preste servicio, y la ubicación de éste en los distintos niveles territoriales (nacional, estada, municipal).
Aunado a ello, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el querellante ostenta la cualidad de funcionario público de carrera, cualidad esta que había sido reconocida por la propia Administración Municipal querellada (vid. folio 11), y que además poseía desde el año 1970, cuando ingresó a la Administración Pública Nacional, concretamente al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, según se evidencia de los antecedentes de servicio que cursan en autos al folio 10, debiendo ésta Corte ratificar lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia respecto a la condición de funcionario de carrera del ciudadano Juan Antonio Martínez, y desestimar el argumento esgrimido en este sentido por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, Así se decide.
Resta, por decidir acerca del alegato referido a que la remoción y el retiro impugnado no violentaron el derecho a la defensa del actor, al indicar la oportunidad legal y la vía jurisdiccional para recurrir del acto, para lo cual se advertirte que de la revisión del escrito de fundamentación a la apelación (folios 274 al 277), se evidencia que la representación judicial de la parte querellada -apelante-, reproduce este argumento, el cual fue esgrimido en el escrito en la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial (folios 102 al 107), a pesar de no ser ésta la etapa procesal idónea para hacerlo, razón por la cual esta Corte omite realizar pronunciamiento sobre el mismo. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expresado, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada y confirma el fallo dictado en fecha 22 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Yanixa Baez, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, por el ciudadano JUAN ANTONIO MARTÍNEZ, asistido por el Abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Juzgado Superior de Transición Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la extinción del Tribunal de la Carrera Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOS
EXP. Nº AP42-R-2004-000793
JTSR/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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