JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001348


En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos, Oficio N° 0753-04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MARGARITA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 7.629.362, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana Tabatta Bordeu, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 9 de junio de 2005 el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta consignó diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, por los ciudadanos JAVIER SANCHEZ RODRIGUEZ, Presidente, AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidente, y NEGUYEN TORRES LOPEZ, jueza. En fecha 13 de marzo de 2006 se abocó al conocimiento de la presente causa.


En fecha 25 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, designándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Igualmente se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de mayo de 2000, la parte querellada consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del ato de informes se dejó constancia en el mismo de la no comparecencia de parte querellante

En fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte dijo “Vistos”.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana Nancy Margarita Perdomo, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Interior y de Justicia, con base a lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada es funcionario de carrera con más de once años de servicio prestados a la Administración Pública. Ingresó en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo dependiente del Ministerio del Interior y de Justicia, el día 16 de julio de 1989 en el cargo de Escribiente II.

Que en fecha 2 de febrero de 2001, su representada recibió comunicación N° 0243, de fecha 24 de enero de 2001, suscrita por la ciudadana Gladys Josefina Cadenas Cuevas, Directora de Personal Encargada, mediante la cual se le destituye del cargo que venía desempeñando, con base a la causal de destitución establecida en el artículo 62 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa relativo a la falta de probidad, vías de hecho, insubordinación, conducta inmoral o actos lesivos al buen nombre del organismo respectivo o de la República.

Que la resolución impugnada señala que las faltas no fueron desvirtuadas por la funcionaria investigada quien en el término de ley no compareció a dar contestación a los cargos formulados, no alegó argumento ni consignó pruebas que desvirtuasen la causal de destitución imputada, y cumplido como fue el procedimiento disciplinario se procedió a destituir a la funcionaria.

Que lo que sucedió realmente fue que la Administración procedió a continuar el expediente disciplinario sin que su representada fuera notificada personalmente para contestar los cargos y mucho menos para que ejerciera pruebas en su descargo. No se le notificó personalmente de los cargos ni de la apertura del lapso probatorio en el expediente administrativo.

Que la falta de notificación a su representada le viola el derecho a la defensa y al debido proceso por lo que el acto administrativo impugnado es ineficaz, ya que al no haberse agotado la citación personal de su representada se atentó contra seguridad jurídica del procedimiento impugnado, por estar interesado el orden público referente a la forma de notificación de los procedimientos administrativos.

En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal se declarase nulo todo el procedimiento administrativo seguido en contra de su representada, se ordene la reincorporación de su representada al cargo de Escribiente II o cualquier otro de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de ley o de presupuesto.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 30 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en virtud de sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de septiembre de 2001, en relación a las causales de inadmisibilidad y el no agotamiento de la vía administrativa, el sentenciador compartía el criterio expuesto, aplicable al agotamiento de la instancia conciliatoria y constatado como había sido de autos que la querella había sido interpuesta en fecha 22 de marzo de 2001, momento en que imperaba la tesis jurisprudencial a la cual hizo referencia, la querellante no estaba obligada a agotar la gestión conciliatoria.

Que del caso de autos no puede el sentenciador verificar el cumplimiento de las notificaciones así como tampoco del procedimiento de averiguación administrativa contemplado en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto del expediente administrativo consignado no se evidencia que se hayan realizado las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de las faltas imputadas, por el contrario el mismo contiene una serie de documentos relativos a permisos, ascenso, nombramiento, suspensión que no están relacionados con la averiguación administrativa lo que conllevó forzosamente la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución impugnado.

En virtud de lo anterior el a quo ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Escribiente II adscrita a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, o a cualquier otro cargo de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, y se niega la solicitud relativa a cualquier otro aumento que reciban los funcionarios públicos de la citada Notaría por genéricos e indeterminados.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 17 de mayo de 2006, la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso:

Que la sentencia dictada por el a quo resulta contraria a derecho en virtud de haber incurrido en el vicio de errónea interpretación ya que el agotamiento de la vía administrativa estaba consagrado en la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 15, del cual el juzgador se apartó, siendo que para la fecha en que se produjo el acto administrativo de destitución, el agotamiento de la gestión conciliatoria tenía la connotación de requisito de admisibilidad previo y de obligatorio cumplimiento para acudir a la vía jurisdiccional.

De allí que solicitan se declare la inadmisibilidad de la acción por no cumplir con el agotamiento de la avía administrativa consagrado en la derogada Ley de Carrera Administrativa, específicamente en su artículo 15.

Igualmente señaló que si bien es cierto que no fue consignado el expediente administrativo de carácter disciplinario en primera instancia por ante el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo era consignado por esa representación en esta Alzada a los fines de demostrar que la Administración Pública por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, cumplió con el debido proceso al momento de destituir al querellante.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de marzo de 2004. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República y, al respecto observa:

Que la sentencia dictada por el a quo resulta contraria a derecho en virtud de haber incurrido en el vicio de errónea interpretación ya que el agotamiento de la vía administrativa, estaba consagrado en la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 15, del cual el juzgador se apartó, siendo que para la fecha en que se produjo el acto administrativo de destitución, el agotamiento de la gestión conciliatoria tenía la connotación de requisito de admisibilidad previo y de obligatorio cumplimiento para acudir a la vía jurisdiccional.

En este sentido esta Corte considera necesario señalar que para el momento en que se interpuso el presente recurso, esto es el 22 de marzo de 2001, se encontraba vigente el criterio establecido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, (caso: Ramón Díaz vs. Municipio Sucre del Estado Miranda), a cuyo tenor:

“…los recursos contencioso administrativos son los utilizados para poner en marcha la jurisdicción contencioso administrativa, provocando así el examen de la actividad realizada por la Administración con el objeto de obtener un pronunciamiento expreso sobre su legalidad; ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna dicho pronunciamiento debe ser obtenido en forma expedita y con prontitud, lo cual se ve afectado por la obligatoriedad de interponer un recurso administrativo tras otro o de agotar previamente la gestión conciliatoria, antes de alcanzar la jurisdicción.
…Omissis…
En conclusión, en atención a los anteriores razonamientos y a la interpretación concordada y progresiva del preámbulo y de los artículos 2, 3, 25, 26, 257 y 259 de la Constitución vigente, considera esta Corte que el agotamiento de la vía administrativa y la realización de la gestión conciliatoria, no deberían constituir formalidades esenciales, ya que el objetivo del recurso contencioso administrativo es retar la legalidad del acto actual, que causa gravamen al particular, restableciéndose prontamente los derechos que le fueron vulnerados, sin que el administrado tenga que ser sometido a la espera y a la expectativa de que la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela corrija su errónea actividad.
…Omissis…
En atención a los anteriores razonamientos, justificados por la duda existente en la Disposición Única Derogatoria comentada, aplicado en este caso a la vigencia de los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, con la finalidad de flexibilidad de formalismos que impiden al acceso de los particulares a la tutela judicial efectiva y a la justicia material, y con miras a la extensión del alcance de la jurisdicción contencioso administrativa en su función de garante de los derechos individuales de los administrados frente a las actuaciones del Poder Público, estima procedente en el presente caso la desaplicación de los artículos antes mencionados, por considerar que los mismos menoscaban derechos y garantías consagrados en las normas de rango constitucional. Así se declara.
Ahora bien, no obstante considerar esta Corte que el agotamiento de la vía administrativa y de la gestión conciliatoria no es necesario para acudir a la vía contencioso administrativa, ello no es óbice para que el particular que se considere afectado en virtud de un acto administrativo, decida agotar previamente la vía administrativa o realizar la gestión conciliatoria antes de acudir a la jurisdicción contenciosa en materia funcionarial, pues el derecho al particular a accionar en la sede de su preferencia debe ser respetado, así como también debe ser respetarse la potestad de autotutela que detenta la Administración y en ejercicio de la cual ésta pueda revisar y corregir por sí misma sus actuaciones administrativas…”.

Del fallo antes transcrito se desprende que esta Corte desaplicó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, el artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, relativos al agotamiento de la vía administrativa como requisito para acceder a la vía jurisdiccional; aduciendo que el agotamiento de la vía administrativa y de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento impedían el acceso de los particulares a la tutela judicial efectiva y a la justicia material, razón por la cual no podía exigirse su agotamiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, correspondía al justiciable elegir si efectuaba las gestiones conciliatorias; recurría el acto en sede administrativa o mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad en sede jurisdiccional.

Por lo tanto, a la luz del referido criterio jurisprudencial, ratificado en sentencia de esta Corte de fecha 17 de abril de 2001, (caso: V. J. Fernández), la querellante podía elegir a los fines de la impugnación del acto administrativo de destitución, si recurría del mismo en sede administrativa o jurisdiccional, optando válidamente por la segunda alternativa, al interponer la demanda ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de febrero de 2001, razón por la cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no está incurso en la denunciada causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 124, ordinal 2° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Así las cosas, consta en la sentencia del a quo que el ente querellado no aportó el expediente administrativo del querellante, siendo que su consignación es una carga procesal de la Administración, lo cual constituye para el juez un dato relevante. Es criterio reiterado de esta Corte, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes, implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta que fue subsanada por la misma en esta Alzada.

En este orden de ideas, el expediente administrativo debió incorporarse al proceso en primera instancia por previsión legal, por configurar la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final. La labor revisora del juzgador, requería en este caso, de la constancia en autos del expediente original que elaboró la Administración, cuyo examen permitiera obtener los elementos de juicio necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tiene confiada, apreciando en todo su valor el procedimiento seguido en vía administrativa, como también los hechos y razones jurídicas que fundamentaron la decisión adoptada por la Administración.

En tal sentido, al no aportar la Administración los elementos de hecho y la comprobación de los mismos, a lo cual estaba obligada procesal y oportunamente, elementos éstos que permitieran al sentenciador hacer el análisis cognoscitivo correspondiente para determinar el procedimiento seguido y la legalidad del acto emitido, mal podría el juzgador suplirlos de oficio en desmedro de la igualdad y defensa procesal. La inexistencia del expediente y el examen de las pruebas aportadas por el interesado, establecen una presunción favorable a su pretensión y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permitiera establecer la legalidad de la decisión adoptada.

Ahora bien, expuesto lo que antecede, debe esta Corte precisar que la Administración en modo alguno remitió los antecedentes administrativos de la funcionaria ante la primera instancia, por lo que ante la ausencia de los mismos y vistas las pruebas consignadas por parte de la querellante, el Tribunal de la causa declaró con lugar la querella interpuesta. Sin embargo, se constata en esta oportunidad que la representación de la República consignó por ante esta alzada copias del referido expediente administrativo, conjuntamente con el escrito de fundamentación de la apelación, las cuales no fueron en modo alguno impugnadas, motivo por el cual esta Alzada les da mérito probatorio de pleno. Así se decide.

Visto lo anterior y en relación con la consignación por parte de la sustituta de la Procuradora General de la República en esta fase procesal, del expediente administrativo relativo al procedimiento seguido a la querellante, ello con el fin de corroborar que efectivamente existió debido proceso para dictar la resolución N° 20 de fecha 23 de enero de 2001, mediante la cual se destituye a la ciudadana Nancy Margarita Perdomo Zambrano, del cargo que venía desempeñando como Escribiente II adscrita a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, esta Corte observa lo siguiente:

Siendo que el alegato principal que delimita la pretensión de la recurrente versa sobre la violación al debido proceso en virtud de una falta de notificación personal para contestar los cargos y ejercer pruebas en su descargo y una falta de notificación de la apertura del lapso probatorio en el expediente administrativo, esta Corte considera necesario resaltar que la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 señaló:

"la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del "logro del fin". Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente. "

Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente administrativo y en relación con lo expuesto, consta oficio N° 05546 de fecha 28 de julio de 1997, mediante el cual el Director General Sectorial de Personal informa a la ciudadana Nancy Margarita Perdomo que debe comparecer por ante la División de Asesoría Legal a fin de rendir declaración informativa en relación a la averiguación de carácter disciplinario que se le instruye.

Igualmente consta de autos, comunicación de fecha 19 de mayo de 1997, emanada de la Ciudadana Nancy Perdomo, dirigida al Notario Público Tercero de Maracaibo, mediante la cual hace de su conocimiento la imposibilidad que tiene de asistir a sus labores de trabajo en fecha 19 de mayo de 1997, en virtud que debe acudir al Ministerio de Justicia con objeto de, a su decir, limpiar la mancha que han hecho a su persona.

Consta también, acta levantada en fecha 14 de mayo de 1997, en la cual en el Despacho del Notario Público, en presencia del Notario, la jefe de Servicio Revisor, Omaira Quintero de Binblich, Belinda de Cardozo, Jefe de Archivo y la ciudadana Nancy Margarita Perdomo, Escribiente II, se le preguntó a la querellante sobre lo ocurrido el día lunes 12, hecho denunciado por la ciudadana Maria Cardona, la cual afirmó haber visto a la ciudadana Nancy Perdomo, arrancar hojas de los libros del Registro, siendo que la ciudadana Perdomo se quedó callada, permaneciendo sin contestar, de lo cual quedó constancia en dicha acta.

También se evidencia acta mediante la cual se ordena la reposición del expediente al estado de apertura del lapso para la promoción de pruebas del procedimiento administrativo de carácter disciplinario que se le instruye a la ciudadana Nancy Margarita Perdomo, adscrita a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo.

En virtud de lo anterior, considera esta Corte que el alegato relativo a la falta de notificación efectuado por el apoderado judicial de la parte querellante debe ser desestimado por cuanto existe en el expediente prueba suficiente relacionada con la forma que reviste la notificación efectuada al administrado y el fin a la cual atiende, esto es, la participación del administrado dentro de los actos tendientes a la dilucidación de su responsabilidad, permitiendo hacer de su conocimiento la situación en la cual estaba implicada, la remoción de la cual estaba siendo objeto, la forma de impugnar el acto y el tiempo que tenía para hacerlo, todo ello además revestido del carácter de publicidad que implica la publicación en prensa, diario Ultimas Noticias, de fecha 17 de noviembre de 1997, por medio de la cual se refleja lo expuesto.

En virtud de lo anterior, esta Corte considera que la apelación ejercida por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe ser declarada Con Lugar, en consecuencia se revoca así la sentencia dictada por el referido Juzgado y se declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nancy Margarita Perdomo Zambrano, quedando firme la Resolución N° 20 de fecha 23 de enero de 2001, mediante la cual se destituyó a la referida ciudadana del cargo que venía desempeñando como Asistente II, adscrita a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA de la apelación ejercida por la ciudadana Tabatta Bordeu, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana NANCY MARGARITA PERDOMO, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, quedando firme la Resolución N° 20 de fecha 23 de enero de 2001, mediante la cual se destituyó a la referida ciudadana del cargo que venía desempeñando como Asistente II, adscrita a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La juez Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. AB41-R-2003-001348
AGVS.


En fecha______________________( ) de ____________________ de dos mil seis (2005), siendo la (s)____________________________de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°____________
La Secretaria Accidental,