Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2004-001768
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1446-04 de fecha 03 de noviembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2835, 4383 y 4510, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MORENO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.150.538, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el mencionado Tribunal, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 19 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de junio de 2006, el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de junio de 2006, fue presentado escrito suscrito por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, y Atilio Agelviz Alarcón, en su condición de representantes judiciales de la querellante, a través del cual dieron contestación a la fundamentación de la apelación del Ente querellado.
En fecha 19 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 23 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 29 de marzo de 2004, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Beatriz del Carmen Agelviz Alarcon, interpusieron querella funcionarial contra el Ministerio de Educación Superior en los términos siguientes:
Señalaron, que el querellante es funcionario público de carrera con una antigüedad aproximada de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, y que principalmente en el ejercicio de la docencia para el Ministerio, para ese entonces, de Educación Cultura y Deportes y, para el tiempo del egreso, Ministerio de Educación Superior.
Afirmaron, que el ingreso de su mandante se produjo en fecha 20 de enero de 1975, como Docente contratado, en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, estado Zulia, y que el 01 de julio de 1975, pasó a formar parte del personal académico como miembro ordinario del referido Instituto, en la categoría de Instructor I, a dedicación exclusiva, que egresó en fecha 31 de diciembre de 2000.
Alegaron, que en fecha 30 de diciembre de 2003, la querellante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento ocho millones doscientos veintidós mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 108.222.484,00), monto que, a su decir, no se corresponde con el real, según cálculo realizado por expertos y consignado por ellos en el expediente; el cual, según sostienen, constituye un adelanto de las mismas.
Aducen, que tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe la obligación de pagar las prestaciones sociales, y que la falta de pago o siendo éste incompleto se traduce en un derecho que asiste a su representado para reclamar su derecho que es irrenunciable.
Sostuvieron, que “… El beneficio de las Prestaciones Sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970 conforme la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión que hiciera la Constitución de la República de 1.961, sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente Texto Constitucional…”.
Señalaron que no puede admitirse que la referencia para el pago de las prestaciones sociales se inicie en 1980, cuando la Ley de Educación Superior reproduce el derecho que ya estaba establecido desde 1970, en la Ley de Carrera Administrativa, y que el cálculo de los intereses tiene su origen en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, aduciendo que en el caso de su representado “…agregaríamos el hecho del supuesto no reconocimiento de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al momento del egreso así como la deducción del doble de los anticipos del 8,5% de esos intereses que se conoce como Fideicomiso…”.
Por último, después de indicar que el monto total a cancelar al querellante por concepto de prestaciones sociales ascendía a la cantidad de doscientos treinta y nueve millones quinientos sesenta y cuatro mil once bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 239.564.011,78), solicitaron que se le reconozca a su mandante la antigüedad de veinticinco (25) años aproximadamente, que se le pague la diferencia correspondiente de sus prestaciones sociales por la cantidad de ciento treinta y un millones trescientos cuarenta y un mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 131.341.564,92); solicitando el pago de los intereses moratorios devengados y no pagados.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Beatriz del Carmen Moreno Nuñez, con fundamento en lo siguiente:
“…Señala esta Sentenciadora que la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635 del 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia a tal efecto el Capitulo III ‘De la Estabilidad de la Ley Ejusdem’, artículo 87 prevé lo siguiente:
…omissis…
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores y en ningún caso reproduce los derechos contenidos en la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, el recurrente por ser un profesional de la docencia a la orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes gozaba de las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley Ejusdem, en consecuencia se declara improcedente el presente petitum. Así se declara.
En cuanto al petitum segundo relativo ‘…en que hobo excesiva demora en el tramite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que estamos reclamando y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia…’, se observa que la forma en que ha sido planteada es genérica, imprecisa e indeterminada por lo que debe necesariamente negarse de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de ‘CIENTO TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISEÍS BOLÍVARES Con NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS…que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo…que forma parte del Capital…’,esta Juzgadora observa que para fundamentar tal solicitud la recurrente no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia que la hace exigible, en consecuencia, el mencionado petitum es impreciso, por lo tanto se niega de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observa que el actor alude someramente a los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia lo que asume este Juzgado que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-12-1999, en su artículo 92 el cual establece:
…omissis…
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99 se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó al Ministerio de Educación Cultura y Deportes en fecha 31-12-2000, momento que estaba vigente la actual Constitución, observando entonces que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio 8 del expediente en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, el cual se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales el 30-12-2003.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 30-12-2003, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del fallo. Así se declara.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 31-12-2000 hasta el 31-12-2003, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, es decir, (108.222.484,86 Bs.), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de junio de 2006, el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación por él interpuesto, en los términos siguientes:
Adujo, que la sentencia recurrida viola la prerrogativa conferida a la República por los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevén la figura del antejuicio administrativo en los casos en se pretenda instaurar acciones de contenido patrimonial, y señaló que de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función pública, ha debido declararse inadmisible la querella interpuesta.
Indicó, que la recurrida condenó a su representada al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se indicó como forma de cálculo la prevista en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando las prestaciones sociales corresponden al periodo comprendido desde el 31 de diciembre de 1998, hasta el 01 de febrero de 2004, aduciendo al respecto que “…dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral…”.
Además, indicó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no puede ser aplicada retroactivamente, a partir del 31 de diciembre de 1998, y que, en todo caso, la tasa aplicable es la del 3% prevista en el artículo 1746 del Código Civil, en virtud de ser aplicable cuando las partes no convienen la tasa de interés de manera expresa.
Asimismo, señaló que el referido artículo 92 del Texto Constitucional no prevé forma de cálculo de los intereses moratorios, pero que al disponer que son deudas de valor se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, y que al respecto el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva de los seis (06) principales bancos del país.
Insistió, en que el constituyente no fijó una tasa de interés, que no la dejó a criterio del juez sino que de acuerdo con la Disposición Transitoria Cuarta, cardinal 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella es de reserva legal.
Por último, reiteró que los intereses moratorios constituyen deudas de valor, y que la jurisprudencia se ha pronunciado sobre el carácter alimentario de las prestaciones, solicitando se declare que los intereses moratorios reclamados deben ser calculados de acuerdo con lo previsto en el aludido artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El Tribunal de primera instancia declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, y declaró procedente la solicitud del pago de los intereses moratorios, ordenando su cancelación de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2005, por los Abogados Atilio Agelviz Alarcón y Humberto Simonpietri Luongo en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Beatriz del Carmen Moreno Nuñez.
Al respecto, observa esta Corte que los mencionados Abogados proceden a dar contestación al escrito de fundamentación de la apelación presentada por la República, señalando en tal sentido los alegatos respectivos, procediendo, sin embargo, a exponer otros argumentos que demuestran inconformidad con el fallo apelado, que pudiera pensarse constituyen la fundamentación del recurso de apelación por ellos interpuesto, a lo que debe advertir esta Corte que estos últimos alegatos no pueden ser apreciados por esta Alzada, dado que los mismos fueron presentados extemporáneamente, es decir, fuera del lapso de quince (15) días de despacho fijados por esta Corte para la fundamentación de su apelación, pues, fueron presentados en fecha 19 de junio de 2006 (folios 158 al 164 del expediente). En consecuencia, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el párrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República, se advierte que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que la fundamentación del recurso de apelación tiene como fin poner en conocimiento del Juez de Alzada los vicios que se le atribuyen a la sentencia de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios.
Así, se ha dejado sentado, que la correcta fundamentación del recurso de apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito en el lapso correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante fundamente su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso, el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, aún cuando no denunció que la sentencia dictada por el a quo adolezca de vicio alguno, sí manifestó su disconformidad con el fallo.
En tal sentido, sostuvo el apelante que la sentencia recurrida viola el privilegio del antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, a su entender, ha debido declararse, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inadmisible la presente acción por no haberse agotado ese trámite.
Con relación a ello, advierte esta Alzada que en el presente caso no estamos en presencia de una demanda de contenido patrimonial sino ante una querella funcionarial, a través de la cual se pretende el pago de conceptos derivados de una relación funcionarial, como son la diferencia de prestaciones sociales más sus intereses moratorios, razón por la cual esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, al desestimar tal alegato, señalando que “…el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no fue concebido, ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República…”. En consecuencia, se desecha el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República. Así se decide.
Por otra parte, sostiene el apelante que no resulta procedente el cálculo de los intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo pues, a su decir, esa forma de cálculo sólo es aplicable a la tasa de interés convenida por las partes, a solicitud del trabajador y porque “…dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral…”; aduciendo que tales intereses deben ser estimados a la rata del 3%, prevista en el artículo 1746 del Código Civil y que, en todo caso, según lo pautado en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, sostuvo que dicha forma de cálculo no puede ser aplicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, retroactivamente desde el 31 de diciembre de 1998.
Advierte esta Corte, con relación a ello, que si bien es cierto que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano norma expresa acerca de la forma de cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, no lo es menos, que al ser dichos intereses accesorios a la deuda principal (prestaciones sociales), deben aplicarse las mismas reglas establecidas expresamente para el pago de éstas, y de sus correspondientes intereses (fideicomiso).
En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función pública, en su artículo 28 establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, relativos a la prestación de antigüedad y a las condiciones para su percepción.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponde a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “B”).
Así, salvo que se demuestre que se han constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicho instrumento normativo resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, los intereses moratorios generados antes de la entrada en vigencia del Texto Fundamental, deben ser calculados atendiendo la tasa del 3% prevista en los artículos 1.277 y 1746 del Código Civil, criterio éste que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza, y que ha venido reiterando esta Corte.
Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se advierte que la ciudadana Beatriz del Carmen Moreno Nuñez fue retirada de la Administración Pública, del extinto Ministerio de Educación, en fecha 31 de diciembre de 2000, en virtud de la jubilación otorgada por el mencionado Organismo, según se desprende del folio 7 del expediente, y dado que, el pago por concepto de prestaciones sociales se llevó a cabo en fecha 30 de diciembre de 2003, como se evidencia al folio 8, por lo que tal como efectivamente lo sostuvo el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes. Así se decide.
Ahora bien, como quedó establecido ut supra dicho pago por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe cancelarse desde el 31 de diciembre de 2000, hasta el momento del pago recibido, esto es, 30 de diciembre de 2003, según se evidencia del folio 8 del expediente, y por cuanto los referidos intereses moratorios corresponden a fechas posteriores a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben cancelarse los mismos de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con relación al alegato del apelante, en el sentido de que se le aplique al monto adeudado, la corrección monetaria prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe esta Corte desestimar tal pedimento, atendiendo al argumento antes expuesto, referente a la existencia de normas expresas que regulan la forma de cálculo de las prestaciones sociales, así como de sus intereses acumulados (fideicomisos), las cuales resultan aplicables a los intereses moratorios. Así se decide.
Con base en los argumentos antes expuestos se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República, y se confirma el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Atilio Agelviz Alarcón, Humberto Simonpietri Luongo y Juan Bautista Simonpietri Luongo, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MORENO NUÑEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2004, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por él interpuesta contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, de conformidad con lo previsto en el párrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República contra el mencionado fallo.
3. CONFIRMA la decisión recurrida.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

Yulimar del Carmen Gómez Muñoz
Exp. N° AP42-R-2004-001768
JTSR/
En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-



La Secretaria Accidental,