JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001839
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2207 del 18 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadia Méndez de Coronel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROMERO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.344.972, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.748, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 10 de febrero de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 27 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 27 de abril de 2006, el Abogado José Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.310, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ratificó la ponencia del Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
El 19 de julio de 2006, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 27 del mismo mes y año.
Por auto del 31 de octubre de 2006, se fijó el 06 de noviembre del mismo año, la celebración de la audiencia de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, y de la no comparecencia de la parte querellada.
En fecha 13 de noviembre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 15 de junio de 2004, los Abogados Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadia Méndez de Coronel, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José De Jesús Romero Bello, interpusieron querella funcionarial contra la Gobernación del estado Táchira, con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que su poderdante prestó servicios para el Ejecutivo del estado Táchira, como Cabo Segundo de la Dirección de Seguridad y Orden Público, desde el 15 de enero de 1974, hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual mediante Decreto N° 251 de fecha 29 de diciembre de 2000, suscrito por el Gobernador de dicho estado, le fue otorgado el beneficio de la jubilación.
Indicaron, que en fecha 14 de septiembre de 2001, su representada recibió el primer abono de dos millones ciento veintiún mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 2.121.649,00) por concepto de prestaciones sociales; en fecha 25 de septiembre de 2001, la cantidad dos millones ciento ochenta y ocho mil quinientos ochenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.188.581,84) por el mismo concepto; en fecha 22 de enero de 2002, la cantidad de tres millones setenta y tres mil seiscientos noventa y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.073.692,64); en fecha 30 de agosto de 2002, la cantidad de doscientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 287.755,65); en fecha 13 de septiembre de 2002, recibió la cantidad de un millón ochocientos dos mil quinientos veintiún bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.802.521,27); en fecha 31 de agosto de 2003, la cantidad de tres millones cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos veinte bolívares (Bs. 3.483.320,00); en fecha 30 de abril de 2003, la cantidad de dos millones veintidós mil cuatrocientos trece bolívares (Bs. 2.022.413,00); en fecha 31 de marzo de 2004, la cantidad de tres millones cuatrocientos sesenta y un mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.461.929,42), para un total de dieciocho millones cuatrocientos cuarenta y un mil quinientos sesenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 18.441.563,34), por concepto de prestaciones sociales.
Adujeron, que el cálculo de las prestaciones sociales “…no se corresponde con lo que legal y realmente se debe calcular, según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente…”.
Reclamaron, la cantidad de un millón novecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos veintisiete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.954.427,21), por concepto de intereses por compensación de transferencia.
Señalaron, que el sueldo diario que debió tomar en cuenta la Administración al momento de realizar el cálculo de la antigüedad correspondiente al período del 15 de enero de 1974 al 18 de junio de 1997, es de cuatro mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 4.657,69).
Alegaron, que no fue tomada en cuenta la variabilidad del sueldo para realizar el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales en el período comprendido desde el 30 de abril de 1975 hasta 18 de junio de 1997.
Indicaron, que su representada “…como es una trabajador que viene con una antigüedad mayor a 6 meses, al 19-06-98 por esa antigüedad le corresponde 2 días más, no puede perderse nunca ese derecho de antigüedad, entonces al 19-06-99 por la antigüedad le corresponden 4 días más, al 19-06-00 por la antigüedad le corresponden 6 días más, al 31-12-00 por la antigüedad le corresponden 8 días más, para un total de 20 días…”.
Adujeron, que le corresponde a su representada por concepto de vacaciones fraccionadas 46,75 días, que multiplicados por el salario diario del sueldo integral da un total de ochocientos cuarenta y siete mil quinientos cincuenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 847.550,59) y por disfrute vacacional fraccionado, la cantidad de trescientos setenta y tres mil ciento cuarenta y dos bolívares con (Bs. 373.142,00).
Reclamaron, la cantidad de once millones cuatrocientos dieciocho mil cuatrocientos trece bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 11.418.413,35), por concepto de intereses por prestaciones sociales correspondientes al período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000.
Exigieron, el pago de la incidencia de los aumentos de sueldo otorgados a todos los empleados dependientes del Ejecutivo del estado Táchira.
Igualmente, solicitaron el pago de los intereses de mora calculados desde el 30 de marzo de 2001, hasta la fecha en que sea cancelada la deuda demandada, así como la indexación de los montos reclamados.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su Artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que les corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna.
Por tal motivo la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 09 de Julio de 2003, ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria - como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias- (sic) de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
…omissis…
Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (03) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (01) año. Esta situación genera no solo (sic) una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el (sic) se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley.
Ahora bien en materia Contenciosos Administrativa (sic) prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.
…omissis…
Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas (sic) favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho de acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Ahora bien, desde cuando ha de computarse dicho lapso, esta situación quedo (sic) aclarada mediante sentencia de la Corte primera (sic) en lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de mayo de 2000, según el cual el lapso de Caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha en que le cancelaron parcialmente las mismas.
Conforme a las consideraciones antes hechas, observa este juzgador que la demandante fue retirada de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto No 251 de fecha 29 de Diciembre de 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el cual fue notificado y recibido según oficio No. J-0872-001 y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta 15 de junio de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente y a través de la Asociación de Jubilados del 2001 reclamaciones directas ante el ente querellado en fechas: 09-07-2002; 30-07-2002; 29-10-2002; 10-03-2003; 11-06-2003; 14-11-2003, 09-12-2003 y 20-04-2004.
Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber hecho el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la demanda que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años y 10 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente CADUCIDAD de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de abril de 2006, los Abogados Rosa Elisa Becerra y Manuel Colmenares, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José De Jesús Romero Bello, consignaron escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Adujeron, que el Juez de la recurrida infringió, por falta de aplicación, lo dispuesto en los artículos 2, 3, 80, 86, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegan además, que el Juez incurrió en un error de interpretación al aplicar el lapso de un (01) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo “…a partir del primer abono parcial de las prestaciones y no del último como correspondía, debiendo también aplicar el lapso de un año más dos meses que establece la ley a partir del último abono de las prestaciones…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los Abogados Rosa Elisa Becerra y Manuel Colmenares, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, y al respecto observa:
Alegaron, que el Juez de la recurrida infringió, por falta de aplicación, lo dispuesto en los artículos 2, 3, 80, 86, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Agregan, que el a quo incurrió en un error de interpretación al aplicar el lapso de un (01) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha en que se realizó el primer abono de prestaciones sociales, debiendo computarse a partir del momento en que se produjo el último pago.
Con relación a ello, estima esta Corte pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, vino a consolidar las orientaciones existentes en materia funcionarial, en el sentido de reconocerle a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, el goce de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo no previsto en las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Como se observa, la integración de la Ley Orgánica del Trabajo a la materia funcionarial, en relación al derecho a la prestación de antigüedad, viene dada por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual -como quedó dicho- reconoce a los funcionarios públicos el goce del derecho a la prestación de antigüedad, en las mismas condiciones en cuanto a su percepción, que tienen los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, en el mencionado texto normativo, se le reconoce a las funcionarias públicas la protección integral de la maternidad en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 29), así como el derecho de los funcionarios y funcionarias públicas a organizarse sindicalmente (Art. 32). De esta forma, se han incorporado a la relación estatutaria funcionarial protecciones típicas del régimen laboral ordinario regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos de aplicación.
De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados “Derechos Sociales y de la Familias” (Título III, Capítulo V, CRBV).
Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contencioso administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa petendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Con respecto a la caducidad de la acción en la materia referida a las prestaciones sociales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, Exp. 01-25982, caso: Ricardo Ernesto Bello vs. Gobernación del Estado Cojedes, en una causa similar sostuvo lo siguiente:
“…Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente:
´De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.´.
Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía como nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.
Por lo expuesto anteriormente, esta Corte estima procedente, en el caso de autos, declarar con lugar la apelación interpuesta por el querellante y revocar la sentencia dictada por el A quo, y así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
Criterio éste reiterado en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, Exp. AP42-R-2003-001173, caso: Fernando Rafael Vásquez vs. Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
Con base en lo expuesto y en las sentencias parcialmente transcritas, aprecia esta Corte que resulta improcedente por parte del a quo afirmar que el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes públicos es un lapso de caducidad, cuando, tal y como se ha explicado, lo procedente es aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a ello, esta Corte estima que la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al lapso de prescripción de un (1) año para interponer reclamaciones de pago de diferencia de prestaciones sociales, que fue determinado en el presente fallo, es una norma adjetiva, de carácter procesal lo que hace factible que sea aplicada de manera inmediata para los procesos que se hallaren en curso, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”.
Siendo así, a fin de proporcionar y garantizar una tutela judicial efectiva a favor del administrado, estima este Órgano Jurisdiccional que en aquellos casos donde se haya declarado la inadmisibilidad del recurso por considerar la caducidad de la acción, resulta necesario revocar tales decisiones, ordenando un nuevo pronunciamiento sobre la admisión y, de ser procedente, la continuación del procedimiento.
Determinado lo anterior, advierte la Corte que el querellante ha recibido pagos parciales de sus prestaciones sociales, teniendo lugar el último de ellos en fecha 31 de marzo de 2004, y siendo que la querella funcionarial para solicitar el pago de diferencia en las prestaciones sociales fue interpuesta por sus apoderados judiciales en fecha 15 de junio de ese mismo año (folio 21 del expediente), ésta se interpuso dentro del lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la querella se interpuso en tiempo hábil. Así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta y se revoca la decisión apelada dictada en fecha 09 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte estima que en virtud de que el Tribunal a quo no analizó el fondo de la controversia al declarar inadmisible la presente querella funcionarial, es imperativo que se cumpla con el principio de la doble instancia, por tanto esta Corte al revocar la sentencia apelada ordena al a quo continuar la tramitación de la causa de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por los Abogados Rosa Elisa Becerra y Manuel Colmenares, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROMERO BELLO, contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. REVOCA la sentencia apelada.
3. ORDENA al Juzgado a quo, continuar la tramitación de la causa de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-R-2004-001839
JTSR/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria Accidental,
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