JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000010

En fecha 10 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0964-04 de fecha 09 de diciembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Rosario García de Rodríguez y Guido Antonio Puche Nava, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.909 y 2.435, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLENDA MEDINA DE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.113.924, contra los actos administrativos números 542 y 2507, dictados por el MINISTERIO DEL TRABAJO, mediante los cuales se procedió a remover y posteriormente a retirar a la mencionada ciudadana del cargo de Comisionado del Trabajo, Grado 1, adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Guido Antonio Puche Nava, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 02 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, y se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte querellante -apelante-, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Por auto del 28 de septiembre de 2006, una vez vencidos los lapsos procesales establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó para el 17 de octubre de 2006, la realización del acto de informes, siendo diferido para el 07 de noviembre de 2006, fecha en que se llevó a cabo con la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes.
La Corte en fecha 13 de noviembre de 2006, dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 05 de agosto de 1998, los Abogados Rosario García de Rodríguez y Guido Antonio Puche Nava, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Glenda Medina de Suárez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Trabajo, con base en las consideraciones siguientes:
Indicaron, que su representado ingresó al Ministerio del Trabajo en fecha 16 de junio de 1985, desempeñando el cargo de Comisionada del Trabajo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.
Agregaron, que encontrándose la querellante en el ejercicio de sus funciones públicas fue removida por el Organismo querellado del mencionado cargo, obviándose el procedimiento legalmente establecido y vulnerándose ciertos derechos que como funcionaria de carrera se le acreditan.
Señalaron, que el acto administrativo de remoción le fue notificado a su mandante mediante cartel publicado en fecha 11 de septiembre de 1997, en el diario Panorama, lo que a su juicio constituye una violación a la previsión contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en el presente caso no se agotó la notificación personal, a pesar de que el Coordinador de la Zona Occidental del Ministerio del Trabajo, tiene en sus archivos la dirección exacta de la residencia de nuestra representada.
Manifestaron, que la reestructuración decretada en el Ministerio del Trabajo por el Presidente de la República en fecha 10 de junio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.978 del 11 de junio de 1996, “…colide con la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA que ampara y protege al FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA CON LA GARANTÍA DE LA ESTABILIDAD, preceptuada en el artículo 17 de la citada Ley…”.
Alegaron, que en virtud de la estabilidad de la cual se encuentra provista la actora, ésta no podía ser removida ni retirada de la Administración sin la tramitación de un procedimiento previo en el que se determinara su responsabilidad, razón por la cual indicaron que los actos administrativos recurridos fueron dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, lo que a su vez constituye una violación tanto al derecho a la defensa como al debido proceso.
Expresaron, que por publicación efectuada en fecha 16 de marzo de 1998, en el diario El Universal, se le notificó a su mandante que había sido retirada de la Administración Pública, por cuanto, las gestiones reubicatorias habían resultado infructuosas.
Expresaron, que agotaron la vía conciliatoria, acudiendo ante la Junta de Avenimiento, a fin de que esta dispusiera reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando y se le cancelaran los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación, no recibiendo respuesta alguna sobre sus solicitudes.
Por último, solicitaron se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, se ordene la reincorporación de la querellante y el pago de los salarios caídos, así como también, se acuerde acción de amparo cautelar.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…La presente querella se circunscribe en la nulidad de los actos de remoción y retiro publicados en prensa mediante Cartel de fechas 11-09-1.997 y 16-03-1.998, suscritos por la Ministro del Trabajo, a tal efecto se observa:
Por constituir materia de orden público lo relativo a la tempestividad de las acciones interpuestas en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, se observa:
Tal y como se señaló, el presente recurso tiene por objeto la impugnación de dos Actos Administrativos, a saber, el Acto Administrativo de Remoción y el Acto Administrativo de Retiro.
Señala la jurisprudencia que la remoción y el retiro son dos actos diferentes. La remoción dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo, constituye una excepción al régimen de estabilidad y el retiro que si implica la culminación de la relación de empleo publico. Por tanto son actos diferentes, que producen consecuencias distinta, fundamentalmente en normas que regulan supuestos de hechos diferentes y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación, por tanto puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no al retiro.
Realizado el computo pertinente desde el Dos (02) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), exclusive, oportunidad en que es notificada la querellante, de conformidad con lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta la interposición de la querella el Cinco (05) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), transcurrió Diez (10) meses y Tres (03) días, operando la caducidad de la acción con respecto Acto Administrativo de Remoción, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Declarada como ha sido la caducidad de la acción con respecto al Acto Administrativo de Remoción, es evidente que este Sentenciador no puede a entrar a analizar los vicios invocados destinados a enervar su legalidad y así se decide.
Interpuesta en tiempo hábil la querella contra el Acto Administrativo de Retiro, se observa:
Alega el querellante que su poderdante no podía ser retirada sin la tramitación del expediente del contradictorio en vía administrativa, dándole las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, al respecto se observa:
Consta a los folios Veintisiete (27) a Treinta y Tres (33), Oficios contentivos de solicitud de reubicación, así como también respuesta suscrita por el ciudadano Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal, mediante la cual informen al Ministerio del Trabajo la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, lo que denota que se llevó a cabo el procedimiento para que se perfeccionará el retiro de la funcionaria y así se declara. Por otra parte, es claro, que la querellante no fue objeto de sanción disciplinaria alguna, que amerite que exponga alegatos en su defensa, por tanto es improcedente el alegato formulado al respecto.
A mayor abundamiento y ante el alegato del apoderado actor que no procede legal ní jurídicamente el retiro de su poderdante por cuanto el cargo desempeñado por su mandante no aparece señalado en el ‘INCONSTiTUCIONAL DECRETO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA No 1.364...’, al respecto se observa:
Se evidencia del contenido del aludido Decreto en el Artículo Primero, que se procederá a eliminar el Cargo de Comisionado del Trabajo código 84.310, entre otros, el cual afirmó desempeñar el querellante, por lo que es improcedente el alegato formulado.
En consecuencia se declara ajustado a derecho el Acto Administrativo impugnado y así se decide…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de febrero de 2006, los Abogados Guido Antonio Puche Faria y Guido Antonio Puche Nava, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, alegando por una parte, que el lapso de caducidad de seis meses tanto para la remoción y el retiro de la querellante, debió computarse a partir de la fecha en que fue notificado el acto de retiro, esto es a partir del 16 de marzo de 1998; y por otra parte, que el a quo debió pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones formuladas por las partes, aunque sea para declararlas extemporáneas, pero en ningún momento guardar silencio absoluto sobre los mismos, por lo que considera que la decisión apelada incurre en el vicio de incongruencia negativa.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la querellante y al respecto observa:
Advierte, este Órgano Jurisdiccional que la correcta fundamentación del recurso de apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito en el lapso correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante fundamente su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen.
Ahora bien, en el caso sub iudice, del análisis del escrito de fundamentación de la apelación (folios 174 al 185), se evidencia que la representación judicial de la parte querellante -apelante-, reproduce los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, a pesar de no ser ésta la etapa procesal idónea para hacerlo. Sin embargo, se observa además, que el apelante expresó por una parte, su disconformidad con el criterio empleado por el a quo para declarar la caducidad del acto de remoción impugnado, alegando en este sentido, que el lapso de caducidad de seis meses tanto para la remoción y el retiro de la querellante, debió computarse a partir de la fecha en que fue notificado el acto de retiro, esto es a partir del 16 de marzo de 1998; y por otra parte, denunció la presunta incongruencia negativa en que incurrió el Juzgado de primera instancia, al no pronunciarse acerca de todas las alegaciones y peticiones formuladas por las partes, aunque sea para declararlas extemporáneas.
En relación al alegato relativo a la caducidad, este Órgano Jurisdiccional considera necesario aclarar que los actos administrativos de remoción y de retiro a pesar de estar íntimamente relacionados, son distintos y separados, lo que se evidencia en que cada uno se encuentra sometido al lapso de caducidad por separado, y en que los efectos o consecuencias producidas por éstos, son diferentes, toda vez que con el primero, se produce la remoción del cargo desempeñado, es decir, se pierde la titularidad del cargo y se concede al funcionario removido, un (1) mes de disponibilidad, para realizar las gestiones reubicatorias antes de ser retirado, siempre y cuando sea funcionario de carrera; mientras con el segundo, se extingue definitivamente la relación de empleo.

De la revisión de las actas del expediente, observa que fue imposible practicar la notificación personal de la querellante del acto de remoción, como se evidencia de la nota marginal contenida en el oficio N° 542, dictado en fecha 12 de agosto de 1997, por la Ministra del Trabajo, mediante la cual los ciudadanos Fernando Parra y Sayda Fuenmayor, titulares de las cédulas de identidad N° 11.255.955 y 4.994.236, respectivamente, dejaron constancia de que el 14 de agosto de 1997, a las 10: 30 a.m., la funcionaria Glenda Medina se negó a recibir y a firmar la mencionada comunicación, procediendo el Órgano querellado a notificarle mediante publicación de cartel, efectuada en el diario Panorama en fecha 11 de septiembre de 1997, otorgándosele quince días para entender a la actora por notificada, plazo que venció el 02 de octubre del mismo año, fecha a partir de la cual comenzó a correr para la remoción el lapso de caducidad.
En este sentido se advierte, que desde el 02 de octubre de 1997, fecha en que se entiende por notificada a la querellante de la remoción, hasta el 05 de agosto de 1998, fecha de interposición de la querella (vid. folio 14), transcurrió con creces el lapso de seis (06) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos ratione temporis, para accionar contra el acto de remoción, razón por la cual se confirma la inadmisibilidad declarada por el a quo. Así se declara.
Declarado lo anterior, y en virtud de que los actos administrativos de remoción y de retiro, como se menciono ut supra, son disímiles, debe esta Alzada desestimar la denuncia formulada por la representación judicial de la parte apelante, respecto a que el lapso de caducidad tanto para la remoción como para el retiro debió computarse a partir del 16 de marzo de 1998, fecha en que le fue notificado a la querellante el acto de retiro. Así se decide.
En cuanto a la incongruencia negativa en la que presuntamente incurrió el a quo, al no haberse pronunciado sobre los violaciones legales y constitucionales producidas por el acto de retiro, independientemente de que tales argumentos sean desechados por extemporáneos, debe esta Corte indicar que una vez declarada la caducidad respecto al acto de remoción, el Juzgador tiene vedado conocer las denuncias formuladas respecto al mismo, toda vez que su impugnación, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial no fue ejercida en tiempo hábil, razón por la cual se desecha lo alegado al respecto por la parte apelante. Así se decide.
Por las consideraciones precedentes, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Guido Antonio Puche Nava, actuando con el carácter de apoderado judicial la ciudadana GLENDA MEDINA DE SUÁREZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, por el mencionado Abogado, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO.
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

EXP. Nº AP42-R-2005-000010
JTSR/


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,