Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2005-001671
En fecha 03 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1661-05 de fecha 09 de agosto de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la Abogada Norma Rivers Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°18.135, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CERGIO GREGORIO TOYO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.515.326, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Adriana Tavares Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.990, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2005, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 02 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de marzo de 2006, la Abogada Yudmila Flores Bastardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.820, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 03 de abril de 2006, la Abogada Norma Rivers Rosa, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 04 de abril de 2006, se inició el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 10 de abril de 2006.
En fecha 11 de octubre de 2006, se fijó el acto de informes, el cual se llevó a cabo en fecha 26 de octubre de 2006.
En fecha 30 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2003, la Abogada Norma Rivers Rosa, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Cergio Gregorio Toyo López, interpuso querella funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en los términos siguientes:
Señaló, que en fecha 26 de junio de 2001, la ciudadana Milagro Andrade, Analista Profesional de Servicios Judiciales, dirigió oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal de Falcón, a través del cual le señaló que recibió de la Presidencia del Circuito reposo médico original del ciudadano Cergio Toyo, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Coro “…por cuanto del mismo se evidenciaba (sic) enmendaduras en los días de reposo otorgados, a los fines de que se llevara (sic) a cabo las gestiones necesarias…; que continuó indicando, la mencionada funcionaria, que la Presidencia del Circuito le solicitó al Director del Centro Médico en cuestión información en relación con la legitimidad de dicho reposo, obteniendo como respuesta que se otorgó un reposo por tres (03) días, a partir del 30 de abril de 2001, hasta el 02 de mayo de 2001, pero que el reposo presentado estaba adulterado, dado que indicaba un lapso de siete (07) días.
Indicó, que la aludida funcionaria informó, igualmente, que el reposo presentado había sido forjado y que, por tanto, el querellante podría estar incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 43 literales B y D del Estatuto del Personal Judicial, referidos a falta de probidad e inasistencia injustificada al trabajo durante el lapso de tres (03) días hábiles en el transcurso de un (01) mes.
Agregó, que en fecha 26 de junio de 2001, se dictó auto mediante el cual se abrió una averiguación a su representado, identificado con el Nº PCJP-FAL-Nro. 003-2001, de lo cual se le notificó en esa misma fecha, y que aquél en fecha 29 de septiembre de 2001, procedió a solicitar la práctica de un reconocimiento forense, ordenándose oficiar en tal sentido, en fecha 02 de julio de 2001.
Sostuvo, que posteriormente su mandante procedió a contestar ese procedimiento, alegando que con su notificación no se le entregaron copias certificadas de las actuaciones que dieron lugar al procedimiento, solicitando la declaratoria de nulidad de las actuaciones, agregando que no constaba en el expediente oficio Nº 431-2001, remitido por la Presidencia del Circuito.
Señaló, que en fecha 23 de junio de 2001, el investigado promovió pruebas, entre ellas la exhibición del “…certificado de suspensión del I.V.S.S…”; agregando que en fecha 10 de agosto de 2001, se dictó la Resolución mediante la cual se destituyó a su representado, indicándose que su contestación y promoción de pruebas habían sido extemporáneos, siendo notificado en fecha “…13 de Agosto…”.
Adujo, que en fecha 20 de agosto de 2001, su representado consignó escrito solicitando la nulidad del acto de notificación, en virtud de no haberse cumplido los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la notificación, y que se ordenase su reincorporación a nómina y el pago correspondiente, cuestión que fue ratificada en fecha 15 de agosto de 2001, y que en fecha 26 de noviembre de 2001, se dictó Resolución a través de la cual se declaró sin lugar tal solicitud.
Alegó, que en fecha 21 de enero de 2003, se dictó Resolución “…alegando el silencio administrativo sobre el recurso de reconsideración intentado…” la cual fue notificada en fecha 25 de enero de 2003, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 eiusdem, solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal de Falcón, en virtud de que, a su entender, se incumplieron con las normas contenidas en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el derecho a la defensa, a la lealtad y al debido proceso, ya que constaba en el expediente administrativo, a su decir, un informe forense en el que se evidenciaba la enfermedad de su representado, agregando “…evaluación esta que no se realizó en el transcurso del procedimiento administrativo…”.
Invocó, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que el acto discrecional no puede ser desproporcionado, y que en el presente caso el acto es desproporcionado por cuanto, a su entender, su mandante si estaba enfermo, añadiendo que la prueba en la actividad administrativa recae sobre la Administración, debiendo hacer una adecuada calificación de los supuestos de hecho, y que la Administración ha debido velar porque se cumplieran las pruebas, en especial, la evaluación de su representado por un médico forense y, de esa manera, quedar desvirtuada la causal de destitución impuesta, y que se conformó con la simple declaración de la funcionaria Milagro Andrade, quien en su informe juzgó de culpable a su poderdante; agregando que si efectivamente estaba enfermo, qué finalidad habría para adulterar un reposo.
Indicó, que el día sábado 30 de marzo de 2001, acudió de emergencia a un Ambulatorio y que, no obstante recomendaciones médicas de descanso, se presentó a su lugar de trabajo el lunes 02 de abril de 2001, pero que su estado de salud iba empeorando, y que el día 23 de abril de 2001, se presentó a su lugar de trabajo, notificándole a la Dra. Carmen Adela Rivero que le urgía trasladarse a Seguro Social, siendo atendido en ese Centro Asistencial donde le diagnosticaron Tiña Corporis, que acudió posteriormente, en fecha 24 de abril de 2001, acudió a nueva consulta médica, en la que le extendieron el reposo durante el lapso comprendido “…del 24 al 27-04-2001…” debiendo reintegrarse el día “…28 de abril…”, pero en virtud de su mal estado de salud “…el día 30…” se le indicó reposo médico por tres (03) días, el cual se lo entregó a la Dra. Carmen Adela Rivero, en original, a los fines de que tuviera conocimiento de las razones de su inasistencia a su lugar de trabajo.
Continuó señalando que, en virtud de que su estado de salud empeoraba, el 03 de mayo de 2001, se le indicó reposo médico por el período comprendido desde el 03 al 07 de mayo de 2001, el cual le fue entregado a la mencionada ciudadana, que posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2001, le otorgaron nuevo reposo médico desde el 08 al 14 de mayo de 2001, siendo entregado dicho reposo a la aludida ciudadana.
Adujo, que en fecha 14 de mayo de 2001, se reintegró a sus labores, que en el escrito de contestación se detalló la situación de su representado, y que el Presidente del Circuito requirió oficio al Juez Alexander López, copias certificadas del Libro Diario “…solicitadas por mi representado y no las solicito la doctora Beatriz Angarita de Rincón, y es aquí donde supuestamente aparecen el reposo medico (sic) del 30-04 al 07-05-2001…” y que se evidenciaba la equivocación en que incurrió el Presidente del Circuito, lo que, a su entender, conllevó a una errónea defensa de su representado, por cuanto en el folio 62 del Libro Diario de fecha 02 de mayo de 2001, no aparecía reflejado el recibo del reposo médico, y que en las copias solicitadas por iniciativa del Presidente del Circuito aparecía el supuesto reposo médico forjado, del 30 de abril de 2001, al 07 de mayo de 2001; insistiendo en que se le vulneró a su representado el derecho a la defensa, dado que solicitó nuevamente la práctica del examen forense, de lo cual se omitió pronunciamiento, y en relación con el pedimento de que fuesen requeridos los reposos originales.
Indicó, que la Presidencia del Circuito incurrió en un error en el cómputo de los lapsos del procedimiento administrativo, pues, a su entender, se incluyó en el cómputo un día no hábil.
Denunció, que el acto impugnado no está debidamente motivado, por cuanto sólo se señaló que el investigado había incurrido en las causales previstas en las causales previstas en los literales B y D del artículo 43 del Estatuto de Personal, sin señalarse a que se referían dichas normas.
Por último, solicitó se declare con lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el expediente administrativo distinguido con el Nº PCJP-FAL-003-2001, dictado por el Presidente del Circuito Judicial penal de Falcón, a través del cual se destituyó a su representado, y que se ordene la reincorporación de éste a su cargo, con la correspondiente cancelación de su sueldo.
-II-
DE LA DECISIÓNAPELADA
En fecha 22 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…Alega la apoderada judicial de la querellada que al querellante se le respetó a cabalidad su derecho a la defensa, por cuanto el procedimiento instruido en contra del ciudadano CERGIO TOYO cumplió con todas las fases, etapas de Ley, destacando muy especialmente que el querellante presentó alegatos y pruebas, así como realizó solicitudes y requerimientos que le fueron debidamente acordados.
Al respecto observa este Tribunal en primer término, que en el acto administrativo impugnado en la sección del procedimiento se lee lo siguiente:
…omissis…
De lo anterior se evidencia que la administración al momento de pronunciarse de manera definitiva en el procedimiento administrativo, colocó al querellado en un estado de indefensión al afirmar en base al cómputo de los días hábiles realizado por la Presidencia del Circuito Penal de Falcón, ‘que no obstante estar debidamente notificado el ciudadano CERGIO TOYO, éste ni contestó o hizo descargos, ni promovió pruebas que le favorecieran en tiempo hábil’, situación ésta que del minucioso estudio de actas se desvirtúa, por cuanto si bien la administración alega que el recurrente presentó su escrito de descargos de forma extemporánea según el cómputo de los días hábiles realizado, dicho cálculo está errado, toda vez que al verificar en el calendario anual del 2001 los días tomados para dicho cómputo, se evidencia que el 01 de julio se corresponde con el día domingo, en consecuencia mal puede la administración tomar dicho día como hábil y considerarlo para el cómputo de los lapsos procesales ya que esto cercenó el debido proceso administrativo y subsiguientemente el derecho a la defensa del administrado investigado, en virtud de que se le está restando un día menos para ejercer su legítimo derecho a la defensa. Por los motivos señalados precedentemente es criterio de ésta (sic) Juzgadora que en (sic) el ciudadano CERGIO TOYO LÓPEZ, presentó en tiempo hábil sus alegatos de defensa (específicamente el 11 de julio de 2001, siendo éste el último día hábil para presentar sus descargos), y que al haberse pronunciado el órgano disciplinario negando que el querellante había contestado o realizado algún descargo a su favor, subvirtió el procedimiento administrativo y desnaturalizó el mandamiento constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En segundo lugar, como consecuencia de haber realizado negligentemente el cómputo del lapso para que el funcionario investigado ciudadano CERGIO TOYOLÓPEZ ejerciera su defensa, el lapso de promoción de pruebas subsiguientemente también se corre, quedando en tiempo hábil las pruebas evacuadas por el mismo, pruebas que debieron ser valoradas y apreciadas por el órgano disciplinario para dictar la decisión de mérito en el precitado procedimiento administrativo, y no por contrario ampararse en que las mismas habían sido promovidas fuera del lapso legal establecido. Así se establece.
En tercer lugar en cuanto a lo alegado por la representación judicial de la recurrida referente a que el ciudadano CERGIO TOYO LÓPEZ, realizó solicitudes y requerimientos que le fueron debidamente acordados, observa quien suscribe, que efectivamente el querellante en el desarrollo del procedimiento administrativo, realizó diferentes solicitudes y requerimientos a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Falcón entre ellos, que se le realizara un examen médico forense, para determinar la gravedad de la enfermedad que esté alegaba padecer, siendo acordado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 02 de julio de 2001, ahora bien lo que no consta en actas es que dicho examen haya sido realizado al ciudadano CERGIO TOYO, quien como principal interesado en aclarar los hechos controvertidos en su contra solicitó se le practicara dicho examen y de esta forma justificar su inasistencia al trabajo por más tres días, no obstante (sic) ser la administración quien soporta la carga probatoria y demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrollo (sic) contraría (sic) a derecho, así mismo en esos casos, es imperativo para la administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, los cuales deben garantizarse aún cuando no se trate de procedimientos sancionatorios, so pena de estar viciados de nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 25 de la Carta Magna (Criterio establecido en Sentencia N°2.830, de fecha 11 de octubre de 2001, Magistrado Ponente: Juan Carlos Apitz Barbera, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo).
Siguiendo el orden lógico de ideas, se constata que al ciudadano CERGIO TOYO LÓPEZ, se le retira del cargo de Alguacil por encontrarse incurso en las causales de destitución contenidas en los ordinales b y d del artículo 43 de Estatuto del Personal Judicial, referentes a faltas de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República, e inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes, así mismo no se evidencia en actas que la administración haya demostrado plenamente la actuación infractora del referido ciudadano ya que solo se limitó a fundamentar su decisión en la acusación que inició la investigación administrativa referente a que ésta había adulterado el justificativo expedido por el Centro Médico Coro adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin tomar en cuenta la existencia de otros medios probatorios eficaces para comprobar la falta que se le imputaba al querellante, como son la declaración de testigos, en este caso pertinentes las declaraciones relacionada con los hechos de la ciudadana CARMEN ADELA RIVERO en su condición de Secretaria del Tribunal para el cual laboraba el ciudadano CERGIO TOYO y a quien éste indicaba haberle entregado los reposos médicos en fechas 04 y 09 de mayo de 2001, respectivamente, para así constatar las denuncias que dieron origen a tal investigación; así mismo al no haber realizado el examen médico forense solicitado por (sic) querellante, el órgano sancionador omitió las disposiciones contempladas en los artículos 45 del Estatuto del Personal Judicial y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales estipulan lo siguiente:
…omissis…
…En consecuencia es criterio de quien conoce la presente causa que de la averiguación administrativa llevada en contra del querellante ciudadano CERGIO TOYO LÓPEZ, no se comprobaron de manera certera las denuncias, en su contra, por cuanto las mismas se basaron en la adulteración del certificado de incapacidad, sin tomar en cuenta que dicha acusación se pudo demostrar fehacientemente a través de los medios probatorios enunciados anteriormente, y no atenerse exclusivamente a valorar el documento adulterado, ya que el mismo pudo ser manipulado en contra del querellante, lo cual hace presumir a este Tribunal que la presentación de dicho documento para nada constituye afirmación de los hechos imputados en contra del querellante, ya que, no consta que haya sido éste quien forjo (sic) la nomenclatura de los días concedidos en permiso por el I.V.S.S.; por tal motivo es criterio de esta Juzgadora que la Administración Pública Regional fue negligente al aceptar como plena prueba de los hechos que le imputaron al ciudadano CERGIO TOYOLÓPEZ para su destitución los aportados en el procedimiento administrativo. Así se decide.-
Una vez sentado lo anterior, observa esta Juzgadora que en la averiguación administrativa llevada en contra del ciudadano CERGIO TOYO LOPEZ, se violó el principio de presunción de inocencia,…omissis…y la carga probatoria, en todo caso, corresponde a la Administración, por ser ésta la que ésta la que esta (sic) alegando la comisión por parte del ciudadano CERGO TOYO LÓPEZ, de las faltas contempladas en los ordinales b y d del artículo 43 del Estatuto del Funcionario Judicial. Así se decide.-
Así mismo considera esta Juzgadora que la querellada fundamento (sic) incorrectamente el acto administrativo de destitución al basar su decisión en falsos hechos, al afirmar que había quedado plenamente demostrado que el referido ciudadano había incurrió (sic) en la causal de destitución prevista en los ordinales b y d del articulo 43 del Estatuto del Funcionario Judicial, toda vez como se señalo (sic) ut supra que no consta que la Administración, realizara todas las gestiones pertinentes a las cuales se encuentra obligada en virtud del principio de legalidad, para comprobar la denuncia realizada contra del querellante, y así garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso del recurrente, conforme al criterio precedentemente expuesto.
…considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución del ciudadano CERGIO TOYO LÓPEZ, está viciado de falso supuesto de hecho…
…omissis…
Por último, expuesto los anteriores criterios, observa esta Juzgadora lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente:
…omissis…
No obstante que la administración realizó el procedimiento administrativo en contra del recurrente y al haber incurrido en los vicios señalados con anterioridad, sorprende a esta Sentenciadora la sanción impuesta al ciudadano CERGIO TOYO LÓPEZ, por cuanto, a tenor del artículo señalado ut supra, la Administración está en el deber de mantener la debida proporcionalidad y adecuación del acto dictado en virtud de la potestad discrecional que la distingue, con el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia,…omissis…considera este Superior Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la medida de sanción impuesta por la Administración Pública Regional, fue desproporcionada con los hechos que se le imputaban a la recurrente, ya que los mismos no fueron demostrados de forma explicita, amplia y contundente, es por ello que el imponer la medida más severa como es la Destitución del Cargo, resulta excesiva en relación a los presupuestos de hecho inculpados al ciudadano CERGIO TOYO LÓPEZ a la luz de quien suscribe; en consecuencia se anula por desproporcionada, la sanción de destitución del cual fue objeto la querellante (sic). Así se decide.-
En virtud de los motivos señalados con antelación la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara Nulo el acto administrativo de destitución del recurrente, ciudadano CERGIO TOYO LÓPEZ, del cargo de ALGUACIL adscrito al Juzgado Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Falcón. Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de ALGUACIL adscrito al Juzgado Sección 1 del Circuito Judicial Penal Falcón, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios con el correspondiente pago de su sueldo. ASÍ SE DECIDE.-…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27 de marzo de 2006, la Abogada Yudmila Flores Bastardo, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
En primer lugar, señaló que cuando se dictó el acto administrativo impugnado si fueron valorados todos los elementos de defensa del querellante, y que prueba de ello lo constituye, a su entender, la notificación efectuada, a los fines de ponerlo en conocimiento del inicio del procedimiento disciplinario.
Con relación al criterio del a quo, acerca de que hubo violación a la presunción de inocencia del investigado, dado que la Administración no había demostrado fehacientemente las denuncias formuladas, adujo que esa decisión fue tomada una vez comprobado que el querellante consignó por ante la Secretaría del Tribunal para el cual prestaba servicios, un reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el lapso de siete (07) días, desde el 30 de abril de 2001, hasta el 07 de mayo de 2001, el cual, a su entender, se encontraba adulterado, en virtud de que según se desprendía del oficio N° 392-01 de fecha 31 de mayo de 2001, suscrito por la Directora de ese Centro Asistencial, al referido ciudadano se le había concedido un reposo por el lapso de tres (03) días, desde el 30 de abril de 2001, hasta el 02 de mayo de 2001.
Indicó, en ese sentido, que a entender del a quo, las declaraciones de testigos, pudieron haber demostrado fehacientemente la acusación formulada, a lo que alegó que en el caso de la ciudadana Carmen Adela Rivero, si bien ésta recibió en fecha 02 de mayo de 2001, el reposo médico del investigado, ella había asentado que dicho reposo era por el lapso de siete (07) días, desde el 30 de abril de 2001, hasta el 07 de mayo de 2001; agregando que, de esa manera, se evidenció el forjamiento del reposo médico consignado, tal como lo había valorado el Órgano Administrativo y que, en todo caso, su declaración en nada hubiese aportado en relación con la adulteración aludida así como tampoco el examen forense solicitado por el querellante.
Señaló, que si bien el querellante indicó en el escrito de contestación que en fechas 04 y 09 de mayo de 2001, había entregado reposos que justificaban sus inasistencias, sólo quedó demostrada la presentación de una constancia médica del 08 de mayo de 2001, pero que de igual modo ese reposo no justificaba la adulteración del anterior, ni convalidaba las inasistencias imputadas durante el periodo comprendido desde el 03 al 07 de mayo de 2001, insistiendo en tal adulteración por parte del querellante, en virtud de que los documentos cursantes a los autos no fueron tachados de falso ni desconocidos por lo que a su entender constituyen plena prueba.
Denunció que el a quo incurrió en error, al considerar que el documento adulterado pudo ser manipulado en contra del querellante, agregando que tal adulteración se tuvo que haber realizado con posterioridad a su entrega “…y en ese caso se habría reincorporado a su trabajo en la oportunidad que realmente indicaba el reposo, es decir, el día 03 de mayo de 2001…”.
Con relación a la prueba solicitada por el querellante, referida al examen médico forense, sostuvo que ella hubiese servido para determinar la enfermedad del querellante, mas no para comprobar el hecho imputado, es decir la adulteración del reposo médico.
En lo atinente a que el acto de destitución estuvo basado en hechos falsos, señaló que al haber sido consignado reposo por un lapso de siete (07) días y al haberse determinado, posteriormente, que había sido otorgado por el lapso de tres (03) días, quedó comprobada la adulteración en cuestión, por lo que, a su entender, no hubo el vicio de falso supuesto de hecho.
Señaló que en relación a la prueba de exhibición del reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitada por el investigado, para el momento de su solicitud ya constaba en el expediente disciplinario, por lo que resultaba inoficiosa su exhibición, y que el reposo médico consignado en fecha 04 de mayo de 2001, por el periodo desde el 03 al 07 de mayo de 2001, y el entregado en fecha 09 de mayo de 2001, por el periodo entre el 08 y 14 de mayo de 2001, fueron emitidos por un médico privado, sin convalidación por ante el mencionado Ente, en cumplimiento a lo previsto en el numeral 28 de la Primera Convención Colectiva de Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, vigente para la época.
Por último, señaló que erró el a quo al declarar la nulidad del acto impugnado, dado que había quedado demostrado durante el curso del procedimiento que el querellante había incurrido en las causales imputadas.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, y al efecto observa:
En el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de agosto de 2001, contenido en el expediente N° PCJP-FAL-0003-2001, mediante el cual se destituyó al ciudadano Cergio Toyo López del cargo de Alguacil, adscrito al Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
El Tribunal de primera instancia declaró con lugar la querella interpuesta, declarando la nulidad del acto impugnado por considerar que causó indefensión al querellante, en virtud de que para el cómputo del lapso de contestación al procedimiento administrativo, así como para la promoción de pruebas, incluyó un día no hábil, declarando erróneamente extemporáneas las defensas presentadas, y por no haberse practicado un examen médico forense solicitado por el querellante; estimando que se violó el principio de presunción de inocencia, dado que no habían quedado demostrados los hechos imputados; y que la sanción de destitución impuesta fue desproporcionada con los hechos imputados, que no habían sido demostrados.
El apelante en su escrito de fundamentación del recurso procedió a señalar que en la emisión del acto administrativo impugnado fueron valorados todos los elementos de defensa del querellante, que sí había quedado demostrada la adulteración del reposo médico presentado por aquél, en el cual aparecía un lapso de incapacidad de siete (07) días, siendo lo correcto el periodo de tres (03) días; denunció que el a quo incurrió en un error, al considerar que el documento adulterado se pudo haber manipulado en contra del querellante, aduciendo que tal adulteración se tuvo que haber realizado con posterioridad a su entrega; que al examen médico forense solicitado por el querellante hubiese determinado su enfermedad pero no el hecho imputado, esto es, adulteración del reposo médico; que en relación con la prueba de exhibición del reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma resultaba inoficiosa por cuanto constaba en el expediente disciplinario para el momento de su solicitud; concluyendo que el a quo erró al declarar la nulidad del acto cuestionado, insistiendo en que si quedaron demostrados las causales imputadas.
En relación al primer alegato de la apelante, referido a que de la lectura del acto administrativo se apreciaba que fueron valorados todos los elementos de defensa presentados por el querellante, observa esta Corte que se desprende de las actas del expediente (folios 50 al 58) el investigado se limitó a reproducir la versión de los hechos a su conveniencia, sin justificar porqué si le fue emitido un reposo por el lapso de tres (03) días presentó uno por el lapso de siete (07) días, agregando que se le vulneraba su derecho a la defensa en virtud de que fue librada boleta de notificación en la misma fecha de la apertura del procedimiento, la cual le fue entregada en esa misma fecha, y ratificó una solicitud de que le fuese practicado un examen médico forense, a los fines de demostrar la enfermedad padecida.
Sin embargo, considera esta Corte que no resulta vulnerado el derecho a la defensa del investigado, por el hecho de que el Órgano Administrativo haya librado el auto de apertura del procedimiento en determinada fecha, en la que igualmente emitió la boleta correspondiente, y que le fue entregada a su persona en igual oportunidad. Y en relación con el examen forense, solicitada por el querellante a los fines de determinar la enfermedad padecida, considera esta Alzada que ésta resultaba irrelevante, pues, no era un hecho controvertido la enfermedad en cuestión, sino el hecho de haber presentado un reposo médico por un lapso mayor al que efectivamente le fue otorgado, tal como se desprende del contenido del oficio N° 392-01 de fecha 31 de mayo de 2001, suscrito por la Directora del Hospital Rafael Gallardo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante en copia certificada al folio 22 del expediente.
Siendo ello así, al ciudadano Cergio Toyo López no le fue vulnerado el derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario instruido, razón por la cual estima esta Corte que el Juzgado a quo partió de un falso supuesto al considerar lo contrario, motivo por el cual esta Corte anula el fallo apelado, resultando inoficioso pronunciarse acerca de los demás alegatos expuestos en el escrito de fundamentación al recurso de apelación. Así se decide.
Anulada la sentencia apelada, esta Corte entra a conocer del fondo de la causa, con fundamento en lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto observa:
Como ya se señaló, el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 10 de agosto de 2001, contenido en el expediente N° PCJP-FAL-0003-2001, mediante el cual se destituyó al ciudadano Cergio Toyo López del cargo de Alguacil, adscrito al Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
El querellante, a través de su representante judicial, una vez reproducidos los hechos acaecidos en sede administrativa denunció en primer lugar que el acto de destitución impugnado era desproporcionado, en virtud de que él si estaba enfermo y que la prueba en la actividad administrativa recaía en cabeza de la Administración, la cual no veló porque se le practicara el examen médico forense solicitado, para desvirtuar la causal de destitución imputada, y que sólo se conformó con la declaración de la funcionaria Milagro Andrade, quien en su informe lo juzgó de culpable, agregando que si estaba enfermo qué finalidad habría tenido para adulterar el reposo en cuestión.
Al respecto, considera esta Alzada que la proporcionalidad administrativa se encuentra prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en que se establece que cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia debe mantener la debida adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.
En el presente caso, se observa que la Administración señaló como fundamento del acto impugnado las causales establecidas en el artículo 43 literales “b” y “d” del Estatuto del Personal Judicial, y los hechos establecidos fueron la falta de probidad en virtud de haber presentado un reposo médico por un lapso de siete (07) días cuando el mismo había sido emitido por un lapso inferior, esto es, tres (03) días.
En ese sentido, se desprende del folio 20 del expediente, Certificado de Incapacidad, de cuya copia certificada se desprende que fue otorgado como periodo de incapacidad desde el 30 de abril al 07 de mayo de 2001, totalizando un lapso de ocho (08) días. Sin embargo, según se desprende del folio 22, también en copia certificada, mediante comunicación N° 392-01 de fecha 31 de mayo de 2001, la ciudadana Leslye Castillo de Añez, con el carácter de Directora del Hospital Dr. Rafael Rancel, informó al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a solicitud de éste, que revisada la historia médica del paciente, hoy querellante, se le había otorgado reposo médico desde el 30 de abril de 2001, pero hasta el 02 de mayo de 2001.
Siendo ello así, esta Corte da por sentado que el querellante incurrió en la causal de destitución, referida a la falta de probidad, pues, debe presumirse que fue él quien forjó el documento presentado en su lugar de trabajo, y en el supuesto de que hubiese sido otra persona, lo fue a requerimiento de su persona, pero lo relevante del caso es la falta de rectitud observada en la conducta del ciudadano Cergio Toyo López, al haber consignado un documento adulterado, con un lapso de reposo médico superior al que realmente se otorgó.
Ahora bien, establecido lo anterior, debe señalar esta Corte que si el reposo médico había sido acordado hasta el 02 de mayo de 2001, el querellante no consignó otro reposo a los fines de justificar las demás ausencias producidas hasta el día 08 de mayo de 2001, y mal podía hacerlo, por cuanto ya había presentado uno adulterado a tales fines.
No obstante lo anterior, se advierte que el querellante, en un acto de viveza procedió a consignar récipes médicos emitidos por un servicio médico privado (folios 12 al 15 del expediente), y si bien dentro de ellos se observa uno (folio 12) que pretende justificar las ausencias de los aludidos días comprendidos desde el 03 de mayo al 07 de mayo de 2001, ello no las justifica, pues, aunado al hecho de ya haber presentado el reposo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los mencionados reposos no fueron convalidados por el mencionado Ente ni por el Servicio Médico de la Institución, tal como lo prevén el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto carecen de validez.
De manera que, al quedar demostradas los hechos atribuidos al querellante y, por tanto, al resultar satisfechas las causales de destitución previstas en el artículo 43 literales “b” y “d” mal pudo la parte querellada haber actuado desproporcionadamente, como lo pretende el querellante, pues, establecido el supuesto de hecho aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma aplicable. Asimismo, tampoco resulta cierta la afirmación del querellante, en relación a que, a su juicio, la Administración se conformó con la declaración de la funcionaria Milagro Andrade, quien en su informe lo había juzgado de culpable, agregando que si estaba enfermo qué finalidad habría tenido para adulterar el reposo en cuestión, en virtud de que, como ya se señaló sí quedó demostrada la falta de probidad en que incurrió el querellante, y las inasistencias no fueron justificadas. Así se decide.
Asimismo, debe aclarar esta Corte, con relación al alegato del querellante de que la prueba en la actividad administrativa la tenía la Administración, la cual no veló porque se le practicara el examen médico forense solicitado, para desvirtuar la causal de destitución imputada, y que sólo se conformó con la declaración de la funcionaria Milagro Andrade, quien en su informe lo juzgó de culpable, es falsa la afirmación de que en el presente caso la Administración tenía la carga de practicar las pruebas para desvirtuar las causales de destitución imputadas, pues, al contrario, era el querellante quien tenía la carga de demostrar que sus inasistencias estaban justificadas, tampoco es cierto que se haya conformado el Órgano sancionador con el informe de la aludida funcionaria, ya que los elementos valorados fue el propio reposo por él consignado y la comunicación del Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se informó que el reposo médico había sido acordado por un lapso de tres (03) días; y en relación a la realización del examen médico forense éste era impertinente, dado que, como se dijo, ya había consignado un reposo adulterado. En consecuencia se desestiman los referidos alegatos del querellante. Así se decide.
En relación con el alegato del querellante, en el sentido de que se incurrió en un error en el cómputo de los lapsos del procedimiento administrativo, al haberse incluido un día no hábil, debe señalar esta Corte que si bien el Órgano sancionador procedió a computar el lapso de diez (10) días laborables establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, a partir del momento en que efectivamente quedó notificado el investigado, esto es, el 26 de junio de 2001 (folio 25 del expediente), computó el lapso así: 27, 28 y 29 de junio de 2001, y 1, 2, 3, 4, 6, 9 y 10 de julio de 2001, y si bien quedó incluido el 01 de julio de 2001, siendo día domingo, y aún cuando procedió a declarar extemporáneos los escritos de contestación a los cargos formulados y de promoción de pruebas, destaca esta Corte que las supuestas defensas invocadas por el querellante resultan irrelevantes, pues, como ya se señaló en el texto del presente fallo, como argumento para anular la sentencia apelada, no se vulneró el derecho a la defensa del querellante, menos aún cuando en modo alguno expone razones para desvirtuar los hechos imputado, y que quedaron demostrados, razón por la que se desestima el alegato. Así se decide.
Por último, en lo atinente a que el acto no está lo suficiente motivado, en virtud de que sólo se había señalado que había incurrido en las causales previstas en los literales “b” y “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, sin señalársele a que se referían esa normas.
Al respecto, esta Alzada observa que la motivación de los actos administrativos viene dada por los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la Administración para emitirlos, por lo que debe entenderse que expresados en el texto del acto tales motivos de hecho, así como las normas jurídicas que lo fundamentan resultan suficientes para que el acto sea válido, sin necesidad de que las mismas sean transcritas. Así en el presente caso el Órgano sancionador señaló, como hechos imputados al querellante, el haber presentado un reposo médico adulterado y el no haber justificado sus ausencias al trabajo por el lapso de tres (03) días en el lapso de un mes, indicando que ello de conformidad con lo previsto en el artículo 43 literales “b” y “d” del mencionado Estatuto del Personal Judicial, producía su destitución. En consecuencia, se desestima el alegato de que el acto no está debidamente motivado. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte desestima los alegatos aducidos por la parte apelante y declara sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Adriana Tavares Sánchez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano CERGIO GREGORIO TOYO LÓPEZ, representado por Abogada, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2. ANULA la decisión apelada.
3. SIN LUGAR la querella interpuesta.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2005-001671
JTSR/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental,
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