JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001836
En fecha 2 de noviembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 05-1196 de fecha 19 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.719 y 56.467, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AÍDA COROMOTO BALBI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.519.967, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de agosto de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 27 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
El 17 de febrero de 2006, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de marzo de 2006, la apoderada judicial del organismo querellado consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellante y, de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 13 de noviembre de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa y, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que se dictare la decisión a que hubiere lugar.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 29 de septiembre de 2001, la ciudadana Aída Coromoto Balbi Rodríguez, a través de sus apoderados judiciales, antes identificados, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando lo siguiente:
Que prestó sus servicios personales en el Municipio Libertador del Distrito Capital, ejerciendo funciones como personal de alto nivel, devengando un salario mensual de Un Millón Doscientos Ochenta y Un Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.281.000,00), lo que equivaldría a un salario diario de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 42.700,00).
Que inicialmente ocupó el cargo de Directora desde el 16 de enero de 1996 y hasta el mes de noviembre de ese mismo año, realizó la suplencia al cargo de Directora de Documentación e Información Catastral.
Que en fecha 21 de enero de 1997, ocupó el cargo de Directora para lo cual consignó constancias de trabajo y recibos de pagos y, en fecha 23 de abril de 1997, fue designada por el Alcalde del Municipio Libertador según Resolución N° 269, al cargo de Directora de Control Urbano el cual lo ejerció hasta el 15 de agosto de 2000, fecha en la cual renunció.
Que para la fecha de interposición del libelo, no se le ha cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, tales como deudas correspondientes a retroactivos de aumentos salariales según contratación colectiva de los años 1998, 1999 y 2000, diferencia de antigüedad por aumento salarial, bonificación para los funcionarios de libre nombramiento y remoción, bonificación de transferencia por cambio de régimen de la ley laboral, salarización del cesta ticket para los años antes señalados e incidencia por diferencia de aporte patronal a la caja de ahorros por los aumentos no pagados.
Que la Municipalidad realizó un mal cálculo del concepto salarial que incide en todos los cálculos de prestaciones, por lo que al no llegar a un acuerdo con el organismo, reclamó el pago correspondiente a las diferencias de las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral no satisfechos por su antiguo empleador por un tiempo de cuatro (4) años y ocho (8) meses.
En cuanto a las cantidades adeudadas indicó que por concepto de retroactivo de aumentos de salario según la contratación colectiva, le corresponde la cantidad de Nueve Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.144.000,00); por concepto de diferencia de prestación de antigüedad por el aumento salarial y en base al tiempo de servicio prestado indicó que le corresponde la cantidad de Once Millones Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 11.044.555,56); por concepto de compensación de 137,5 días de vacaciones no disfrutadas la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.555.583,33); por concepto de diferencia de bonificación vacacional por aumento salarial de los años 1998, 1999 y 2000, la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.555.583,33); por concepto de diferencia de bonificación de fin de año por aumento salariales de los años 1998, 1999 y 2000, la cantidad de Diez Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.676.750,00); por concepto de bonificación para los funcionarios de libre nombramiento y remoción la cantidad de Seis Millones Doscientos Veintiocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.228.000,00), por beneficio de cesta ticket la cantidad de Trescientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 346.666,67); y por incidencias tales como la diferencia del aporte patronal a la caja de ahorros indicó que le corresponde la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Un Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.341.000,00).
Aunado a lo anterior solicitó el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, los fideicomisos no pagados, así como las diferencias adeudadas por aumento salarial con sus respectivos intereses moratorios todo ello mediante experticia complementaria del fallo.
Solicitó que a las cantidades condenadas a pagar se les aplique la corrección o indexación monetaria y, estimó la demanda en la cantidad de Treinta y Tres Millones Doscientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 33.242.139,13).
Finalmente solicitó, que se decrete medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
Que según acuerdo N° SG-1.655/2000, de fecha 22 de mayo de 2000, emanado del Consejo del Municipio Libertador, se da lugar a la procedencia de los incrementos salariales dejados de percibir por los funcionarios de alto nivel que fueron consagrados por las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron las relaciones entre el citado Municipio y sus empleados durante los años 1997 al 2000, siendo que, en el punto tercero de dicho acuerdo se estableció que tales acreencias se harían efectivas una vez que existiera disponibilidad presupuestaria para su pago y que al no constar en el expediente prueba de pago de dichos incrementos o que existiere disponibilidad presupuestaria para ello, negó lo solicitado por el actor.
Aunado a lo anterior negó el pago de aquellos conceptos sobre los cuales tendría incidencia el retroactivo de aumento salarial tales como el bono vacacional y bonificación de fin de año, ello con motivo a que las prestaciones sociales son calculadas mes a mes.
Que cursa a los autos del expediente planillas en las cuales se cancelan las vacaciones no disfrutadas, razón por la cual niega el pago solicitado de la compensación de 137,5 días de vacaciones.
En cuanto al beneficio de bonificación especial para los funcionarios de libre nombramiento y remoción el Juez a quo lo negó para lo cual consideró que “… comportaría una doble indemnización por concepto de prestaciones sociales que no pueden ser reguladas por convención colectiva, sino por lo establecido en la Ley, remitiéndose a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
En cuanto a la bonificación por transferencia por cambio de régimen de la ley laboral, indicó que al evidenciarse de la certificación de cargos que para el 31 de diciembre de 1996, la querellante se desempeñaba como suplente y no fue sino hasta el 21 de enero de 1997, cuando pasó a ser personal fijo en consecuencia no se encontraba dentro del supuesto contemplado en la norma contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente indicó que el beneficio del cesta ticket y el beneficio social de la caja de ahorros, no tienen carácter salarial para el pago de los demás derechos laborales que el funcionario hubiere recibido, quedando excluido del salario integral.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación señalando lo siguiente:
Que el Tribunal a quo en la sentencia apelada negó el derecho que por rango constitucional le correspondía a su representada del pago por el retroactivo de incrementos salariales, obligación ésta que fue reconocida por el Municipio en el escrito de la contestación.
Que el Juez de instancia negó la incidencia del retroactivo en el bono vacacional y en la bonificación de fin de año, con lo que quedó demostrado -a su decir- “un craso desconocimiento de las normas que sustentan el derecho laboral venezolano, en particular las normas contempladas en el artículo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que no fue probada la cancelación respectiva de los conceptos de vacaciones no disfrutadas y vacaciones vencidas, ya que en los documentos donde se señalan los respectivos montos por estos conceptos, no aparece la firma como constancia o acuse de recibo de cancelación de la querellante, en consecuencia, al afirmar el Juez a quo que quedó demostrado el pago de las vacaciones a través de unas planillas en las cuales la administración admitió la deuda por este concepto, dichos documentos sólo prueban que la administración se encuentra obligada al respectivo pago, siendo que no se podría decidir que efectivamente se realizó el mismo.
Que su representada durante el lapso que comprende desde el 1° de septiembre de 1996 hasta el 15 de enero de 1997, ocupó el cargo de Directora de Documentación e Información Catastral en condición de suplente, en consecuencia, le correspondía la compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 30 días de salarios por cada año, razón por la cual considera que el Juez a quo no debió negar el pago de dicho beneficio.
Reiteró la solicitud efectuada al Tribunal a quo, en relación a la aplicación de la corrección monetaria, considerando que al existir una deuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la mora en su pago generó intereses, concluyendo que existe un mandato constitucional de reparar el daño que se ocasionó al trabajador.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de marzo de 2006, la abogada Lisett Carolina Perdomo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señalando lo siguiente:
Que consta en autos acuerdo de fecha 22 de mayo de 2000, el cual establece que las acreencias se harán efectivas una vez que exista la disponibilidad presupuestaria para su pago por parte de la Municipalidad.
Que consta a los autos del expediente que fueron pagadas las vacaciones vencidas y no disfrutadas, para lo cual ratificó el criterio del Juez a quo.
Que en cuanto a la solicitud de la corrección monetaria no es aplicable en el presente caso, considerando que la relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza pública estatutaria.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante y que se ratifique la sentencia dictada por el Juez a quo.
V
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Aída Coromoto Balbi Rodríguez y, a tal efecto observa:
La apoderada judicial de la parte querellante fundamentó su apelación alegando que el Juez a quo en la sentencia apelada negó el derecho que le correspondía a su representada del pago de los retroactivos por incrementos salariales desde el año 1998 al 2000, siendo que, considera que ésta obligación nace por mandato Constitucional.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juez a quo negó el referido pago de aumento salarial solicitado por la actora, por considerar que aún y cuando el Acuerdo N° SG-1.655/2000 de fecha 22 de mayo de 2000, emanado del Consejo del Municipio Libertador, estableció la procedencia de los incrementos salariales dejados de percibir por los funcionarios de alto nivel, en el punto tercero indicó que tales acreencias se harían efectivas una vez que existiera disponibilidad presupuestaria y por cuanto no constaba en autos prueba de dichos incrementos o que existiere disponibilidad presupuestaria para ello.
Aunado a lo anterior, se desprende en el escrito de la contestación a la querella que dicho concepto de incremento salarial fue reconocido por el Municipio como adeudado y no cancelado, por falta de recursos en su presupuesto.
En tal sentido, cabe señalar que la disposición contenida en la norma del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“… El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: …
1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”.
En concatenada relación con la norma antes citada, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada…”.
En tal sentido, debe dejar establecido esta Corte que en ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, criterio éste que se ha venido reiterando en recientes casos donde el querellado es la misma Alcaldía del Municipio Libertador (Vid. Sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, Expediente N° AP42-R-2004-000820); razón por la cual esta Corte considera que el retroactivo reclamado por incremento de aumentos salariales según contratación colectiva de los años 1998, 1999 y 2000, es un derecho adquirido e irrenunciable por parte de la querellante, el cual debe ser pagado por la Alcaldía a partir del momento en que nació este derecho conforme al Acuerdo N° SG-1.655/2000 de fecha 22 de mayo de 2000. Dichos aumentos salariales están contemplados en la cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, que dispone lo siguiente:
“Aumento de sueldo: El municipio conviene en aumentar a partir del día uno (1) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en un veinte por ciento (20%) el sueldo básico de los funcionarios o empleados públicos municipales amparados por esta convención colectiva de trabajo, de acuerdo a las siguientes escalas (…) conviene en aumentar un veinte por ciento (20%) del sueldo básico según las escalas salariales uno y dos antes señaladas, a partir del día uno (1) de enero del año dos mil (2000) …”.
Asimismo, establece la norma contenida en la cláusula 4° del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, que el personal empleado considerado de alto nivel queda amparado por referida convención colectiva; por lo cual se colige, que al ser la querellante una funcionaria calificada como del alto nivel, goza de los mismos beneficios contenidos en la contratación colectiva que rige a los funcionarios del Municipio libertador, razón por la cual se hace acreedor de los aumentos salariales estipulados para los años 1998, 1999 y 2000. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de estimar pecuniariamente los montos a que corresponden los referidos aumentos salariales, debe considerarse en primer término el tiempo de la prestación efectiva del servicio por parte del querellante, y en tal sentido se evidencia que al momento de interponer la demanda la querellante manifestó que ingresó en fecha 16 de enero de 1996, realizando suplencias al cargo de Directora de Documentación e Información Catastral y, en fecha 21 de enero de 1997, ocupó el cargo de Directora, siendo que el 23 de abril de 1997, fue designada para el cargo de Directora de Control Urbano, el cual lo ejerció hasta el 15 de agosto de 2000, fecha en la cual renunció.
No obstante lo anterior, se observa que, cursa al folio 124 del expediente, certificación de la relación de cargos ejercidos por la ciudadana Aída Coromoto Balbi Rodríguez con las respectivas fechas de prestación de servicio, siendo que, desde el 1° de septiembre de 1996 hasta el 15 de enero de 1997, desempeñaba el cargo de Directora de Documentación e Información Catastral, desde el 21 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, el mismo cargo y, desde el 1° de enero de 1998 al 1° de enero de 2000, el cargo de Directora, tomándose en cuenta que la fecha de finalización de la relación funcionarial fue el 15 de agosto de 2000.
Se desprende claramente de la descripción de cargos antes señalada que la relación funcionarial comenzó el 1° de septiembre de 1996, continuando hasta el 15 de enero de 1997, siendo que en fecha 21 de enero de 1997, la accionante pasó a ser personal fijo hasta el 15 de agosto de 2000, fecha en la que renunció, en consecuencia, dicho período de tiempo debe tomarse en cuenta para el pago por los conceptos de retroactivos de aumentos salariales, ya que hubo prestación real de servicio por parte de la querellante, tal y como lo reconoce el organismo querellado con la certificación de cargos que emite. Y así se decide.
Ahora bien, se deja establecido que para el pago correspondiente al referido retroactivo, se debe calcular a través de una experticia contable del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose como parámetros para la practica de la misma, que se realice en base a los alcances que determina el salario integral establecido en el artículo 133 antes mencionado y, tomándose en consideración lo establecido en la cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, en relación a que el aumento de sueldo del 20% es a partir del 1° de mayo de 1999 y con posterioridad a partir del 1° de enero de 2000, en base al salario devengado para la fecha de la prestación efectiva del servicio, el cual fue de tal y como se evidenció de la certificación de cargos desde el 1° de septiembre de 1996 hasta el 15 de enero de 1997, de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00), desde el 21 de enero de 1997 hasta 31 de diciembre de 1997, de Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 520.000,00) y, desde el 1° de enero de 1998, a la fecha de la terminación de la relación funcionarial, es decir, el 15 de agosto de 2000, la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 685.000,00). Y así se decide.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, pasando de seguidas a conocer el fondo del asunto planteado de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa lo siguiente:
Debe dejarse establecido que parte de lo controvertido en el presente juicio fue lo concerniente a lo solicitado por la recurrente en el sentido de que se incorporen derechos laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva del Trabajo que rige para los funcionarios y empleados del Municipio Libertador del Distrito Federal, así como la aplicación de la Ordenanza de la Carrera Administrativa para los Funcionarios y Funcionarias Públicos del referido Municipio Libertador y la inclusión del beneficio del cesta ticket (bono de alimentación) para el cálculo de las prestaciones sociales.
Para ello, debe esta Corte señalar cual es la Ley que debe regir en el presente caso, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, entrando en vigencia desde el mismo momento de su publicación, siendo que, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única de la referida Ley, la Ley de Carrera Administrativa, el Decreto N° 211, el Reglamento Sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos, así como todas las disposiciones que colidan con dicha Ley, fueron derogadas; ahora bien, por cuanto la presente causa fue interpuesta con anterioridad a la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la razón por la cual el presente caso en principio se debería examinar a la luz de las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis; aunado a que no se debe pasar por desapercibido que en razón de la existencia de la Ordenanza de la Carrera Administrativa para las funcionarias y funcionarios públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, las normas contenidas en ella serán aplicables para el presente caso y, subsidiariamente se aplicaran las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo cuando dicha Ordenanza no establezca lo contrario o cuando la misma tenga un vacío el cual pueda ser llenado por la referida Ley laboral; no obviándose la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para los funcionarios y empleados del Municipio Libertador la cual tiene fuerza de ley entre los funcionarios del referido Municipio y la Alcaldía querellada, siempre y cuando que en este caso beneficie al querellante. Y así se decide.
En este orden de ideas, la ciudadana Aída Balbi Rodríguez, además de solicitar el pago de los aumentos por retroactivos salariales, -punto éste ya decidido por esta Alzada, solicitó en virtud de la relación funcionarial que la unió con la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital desde el 16 de enero de 1996 hasta el 15 de agosto de 2000, el pago por concepto de compensación de 137,5 días de vacaciones no disfrutadas, estimándolo en la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.555.583,33) y, por concepto de diferencia de bonificación vacacional por aumento salarial de los años 1998, 1999 y 2000, la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.555.583,33).
Por su parte, la representación judicial del ente querellado, al momento de dar contestación a la querella funcionarial y a la fundamentación de la apelación, indicó que la Administración pagó a la recurrente las vacaciones vencidas y no disfrutadas, tal y como lo estableció el Juez a quo.
Ahora bien, esta Corte pasa a verificar si efectivamente se realizó el pago correspondiente por el concepto de vacaciones antes señalado, para lo cual evidencia que cursa a los folios 127 al 129 del expediente documentos que tienen como título “VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2000”, “VACACIONES VENCIDAS AÑO 99-2000” y, “VACACIONES VENCIDAS AÑO 96-97/97-98/98-99”, de los cuales se desprende que la Dirección General de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador especificó el monto que le correspondía a la querellante por el referido concepto; sin embargo, no se evidencia de dichas pruebas que la accionante haya recibido el pago en cuestión, toda vez que no consta recibo de pago o documento alguno firmado por ésta que demuestre que efectivamente se realizó el pago de las vacaciones antes referidas, razón por la cual se ordena dicho pago el cual se debe calcular a través de experticia complementaria del fallo, tomándose en consideración que en virtud de haberse acordado el incremento de los aumentos salariales estos necesariamente deben incidir al momento de realizarse los respectivos cálculos, ya que forman parte del salario normal y del salario integral de conformidad con los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación con lo anterior, la parte querellante solicitó por concepto de diferencia de bonificación de fin de año por aumento salariales de los años 1998, 1999 y 2000, la cantidad de Diez Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.676.750,00), siendo que al evidenciar esta Alzada que no cursa en el expediente que dicho pago se haya realizado, aún y cuando el mismo es procedente toda vez que al incrementarse el salario necesariamente influye para el calculo del concepto reclamado, en consecuencia, se declara procedente el mismo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros antes señalados.
En cuanto a la bonificación por transferencia por cambio de régimen de la ley laboral solicitado por la querellante, aún y cuando se evidencia de la certificación de cargos que para el 31 de diciembre de 1996, la querellante se desempeñaba como suplente y no fue sino hasta el 21 de enero de 1997, cuando pasó a ser personal fijo, la misma se hace acreedora de los contemplado en la norma contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo.
Por otra parte, la querellante solicitó la inclusión del beneficio del cesta ticket (bono de alimentación) como parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales y en tal sentido, observa esta Corte que el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala cuales son los beneficios sociales de carácter no remunerativo entre ellos “Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles”, asimismo establece la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece que: “El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario”; y en relación a ello al ser excluido del salario el beneficio del bono de alimentación, resulta improcedente su incorporación a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, en consecuencia, se niega dicho pedimento. Así se decide.
Asimismo solicitó la querellante, la incorporación como parte del salario integral para la prestación de la antigüedad del concepto por aporte patronal del doce y medio por ciento (12,5%) en la caja de ahorros, el cual debe dejar determinado ésta Corte que al no haberse establecido bajo la Contratación Colectiva que rige a los funcionarios del Ente querellante, que dicho beneficio social deba ser incorporado al salario integral y, al ser excluido expresamente por la norma establecida en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ordenarse su inclusión como parte del salario integral, a los fines de calcular el correspondiente pago de la prestación de antigüedad. Y así se decide.
Por otra parte, solicitó el querellante el pago de los salarios dejados de percibir por el no pago oportuno de las prestaciones sociales señalando para ello la aplicación del parágrafo único del artículo 54 de la Ordenanza de la Carrera Administrativa para los Funcionarios y Funcionarias Públicos del referido Municipio Libertador, que prevé la obligación del Municipio de pagar las prestaciones sociales y que de lo contrario el empleado seguirá percibiendo su sueldo.
En tal sentido, preceptúa la norma contenida en el referido artículo 54 lo siguiente:
“… Los empleados públicos municipales de carrera, tendrán derecho al dejar de prestar servicios al municipio, por cualquier causa, al pago de la suma contemplada en la Contratación Colectiva vigente.
El Alcalde o la Cámara, según el caso, podrán establecer una bonificación especial adicional para quienes sean retirados de sus cargos por aplicación de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 76 de esta Ordenanza.
PARÁGRAFO ÚNICO: El beneficio previsto en este artículo será pagado al empleado o funcionario público municipal al terminar la relación de servidor público. De lo contrario, el empleado seguirá percibiendo su sueldo hasta que el pago se produzca…”.
De la disposición legal transcrita se colige que la Administración Municipal está obligada a pagar a los funcionarios que hayan egresado independientemente de las causas que haya originado la terminación de la relación de empleo público, el sueldo correspondiente al cargo que éste desempeñaba, si las prestaciones sociales no le fuesen canceladas dentro del lapso de 30 días hábiles siguientes a la finalización de la prestación de servicios tal como lo prevé la contratación colectiva vigente.
Ahora bien, cabe señalar que el sueldo pagado a un funcionario se origina por la prestación real y efectiva del servicio no pudiendo la Administración efectuar el pago al personal retirado sin que estos mantengan una relación de empleo público real y cierta, de allí que resulta improcedente la solicitud del pago de los sueldos de conformidad con el artículo 54 antes referido. Así se decide.
Por otra parte, debe dejar establecido esta Alzada que al ser las prestaciones sociales un derecho de los trabajadores de exigibilidad inmediata y, la mora en su pago genera intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ordena la cancelación de los intereses moratorios sobre las cantidades ordenadas a cancelar en atención a lo previsto en la norma antes señalada, los cuales se deben desde la fecha de la terminación de la relación estatutaria, es decir, desde el 15 de agosto de 2000, hasta la fecha de la efectiva cancelación, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, debiendo determinarse estos montos a través de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, por cuanto el querellante solicitó la corrección monetaria de las cantidades que se condenen, debe esta Corte señalar, que por cuanto los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, motivo por el cual se desestima dicha solicitud. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Aída Coromoto Balbi Rodríguez contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter apoderada judicial de la ciudadana AÍDA COROMOTO BALBI RODRÍGUEZ, antes identificados, contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SE REVOCA el fallo apelado.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Concurrente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-001836
AGVS.
En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.
La Secretaria Accidental,
VOTO CONCURRENTE
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Concurrente, comparte la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora mediante la cual se revocó la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados LEONEL FERRER URDANETA e ISABEL ESTÉ BOLÍVAR actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AÍDA COROMOTO BALBI RODRÍGUEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en el mismo. No obstante, disiente de los motivos o razones tomados en consideración por la mayoría sentenciadora para dictar dicha decisión, en virtud de los argumentos que se exponen a continuación:
La razón que me hace disentir de la motivación realizada por los demás miembros de este Órgano Jurisdiccional Colegiado está referida a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el presente caso, ya que como se demostrará más adelante lo idóneo era la aplicación de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador.
Ello así, la mayoría sentenciadora en el fallo, señaló que: “…Para ello, debe esta Corte señalar cual es la Ley que debe regir en el presente caso, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, entrando en vigencia desde el mismo momento de su publicación, siendo que, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única de la referida Ley, la Ley de Carrera Administrativa, el Decreto N° 211, el Reglamento Sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos, así como todas las disposiciones que colindan con dicha Ley, fueron derogadas; ahora bien, por cuanto la presente causa fue interpuesta con anterioridad a la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la razón por la cual el presente caso en principio se debería examinar a la luz de las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis; aunado a que no se debe pasar por desapercibido que en razón de la existencia de la Ordenanza de la Carrera Administrativa para los funcionarias y o funcionarios públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, las normas contenidas en ella serán aplicables para el presente caso y, subsidiariamente se aplicarán las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo cuando dicha Ordenanza no establezca lo contrario o cuando la misma tenga algún vacío el cual pueda ser llenado por la referida Ley laboral; no obviándose la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para los funcionarios y empleados del Municipio Libertador la cual tiene fuerza de ley entre los funcionarios del referido Municipio y la Alcaldía querellada, siempre y cuando que en este caso beneficie al querellante. Y así se decide…”.
Es indispensable para esta disidente analizar el contenido de la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:
“Mientras no se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tiene atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución”.
Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se creó un régimen transitorio sobre la regulación legislativa municipal, mediante el cual se mantuvieron en vigencia las Ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios relativos a las materias de competencia municipal, dictados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con posterioridad a ella, esto en virtud de la lógica ausencia de una legislación que desarrollara los nuevos principios Constitucionales sobre el régimen municipal y a los fines de evitar un vacío normativo sobre este régimen.
En este sentido, es pertinente acotar que dentro de las materias de competencias municipal, atribuidas por el ordenamiento jurídico que se encontraba vigente antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 (id est: Ley Orgánica de Régimen Municipal), se encuentra, entre otras, el sistema de administración del personal municipal, cuya aprobación era competencia de los Concejos y Cabildos Municipales y, cuya máxima autoridad era ejercida por el Alcalde, salvo lo relacionado con los funcionarios al servicio de la Sindicatura Municipal, del Concejo Municipal y de la Secretaría. Armonizado con ello, en cuanto al sistema de administración de personal de las Alcaldías Municipales, la Ley Orgánica de Régimen Municipal establecía:
Artículo 74. “Corresponde al Alcalde como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
(…)
5. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares”.
Igualmente los artículos 153 y 155 de la misma Ley estatuían, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 153. El Municipio o Distrito deberá establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde con las funciones que se desempeñen; estabilidad en los casos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal o Distrital.
En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados de los Institutos Autónomos Municipales son funcionarios públicos sujetos al régimen de administración de personal a que se refiere el presente artículo.
Artículo 155. El Municipio o Distrito deberá establecer en su jurisdicción la carrera administrativa, pudiendo asociarse con otras entidades para tal fin.”
Es decir, de acuerdo a estas normas especiales, las Alcaldías Municipales para el ejercicio de la administración de su propio personal, debían sujetarse a lo dispuesto en los citados artículos y fundamentalmente a lo regulado en las Ordenanzas Municipales sobre la materia.
Tal como se apuntó anteriormente, considera quien suscribe el presente voto concurrente que, toda esta materia era de la competencia municipal al momento de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se integra al ámbito de aplicación objetiva de la regulación temporal prevista en la citada Disposición Transitoria Decimocuarta de la Constitución.
Ahora bien, en relación con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera quien suscribe que, teniendo como premisa lo ya indicado, la mayoría sentenciadora ha debido analizar en la motiva del presente fallo, la posibilidad de que dicha Ley sea de las llamadas “ley de base” (marco o cuadro) (Art. 165 CRBV) por tratarse la función pública, de una materia cuya competencia es concurrente entre el Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.
Así, el artículo 165 constitucional establece:
“Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de base dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal”.
Se trata entonces, de enunciar una competencia normativa nacional, estadal y municipal que no agota la regulación de la respectiva materia en la legislación nacional, sino que prevé una participación ulterior de los Estados y Municipios, en tal regulación, mediante las normas llamadas de desarrollo, término que ha pasado a la totalidad de las normas municipales y estadales. Así, en criterio de esta disidente, el Poder Legislativo Nacional no puede agotar la regulación de la materia, en una ley general que abarque, en forma absoluta, el Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, por lo que es menester que reserve un ámbito sustancial de la misma para que las Administraciones Estadales y Municipales puedan ejercer su propia competencia normativa. Es decir, la fijación de bases normativas no podría ni debería llegar a tal grado de desarrollo que dejen vacías de contenido las correspondientes competencias de la Administración Pública Municipal, como en el presente caso.
Así las cosas, referencialmente, en relación con la estructura de la norma básica, la Doctrina Extranjera en Derecho Administrativo Comparado ha expuesto: “si lo esencial, según ya expusimos más atrás, es llegar a una regulación global sobre dos fuentes normativas distintas, y ello sobre las bases que ha de fijar una de esas fuentes, la formación básica parece que ha de integrar tres elementos distintos, articulados entre sí a modo de tres sucesivos círculos concéntricos, de menor a mayor:
1° El círculo interior sería el núcleo material de interés general, respecto del cual la competencia de regulación será íntegra del Estado.
2° El siguiente círculo podría llamarse de encuadramiento, y su función sería articular con el artículo primero la competencia normativa propia de las Comunidades Autónomas.
3° Finalmente, el círculo más amplio, ya de carácter normalmente facultativo, pero técnicamente necesario, podría calificarse de círculo de suplencia y su función sería ofrecer, por sí mismo o por remisión, una regulación mínima capaz de suplir un defecto, total o parcial, de la regulación propia de las Comunidades Autónomas”. (Ver. EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA, “Estudios sobre Autonomías Territoriales” Editorial Civitas, Pág. 311.)
En este sentido, sin entrar en contradicción con lo anteriormente considerado, observa quien suscribe el presente voto que la Ley del Estatuto de la Función Pública contiene ciertas disposiciones que parecen comportar una regulación básica sobre el contenido esencial de la relación de empleo público entre las administraciones públicas nacional, estadal y municipal y sus respectivos funcionarios, ya que si bien en su artículo 1 pretende regular las relaciones de empleo público en los tres niveles políticos territoriales, posteriormente existen normas cuyo contenido:
(i) excluye a ciertos funcionarios al servicio de determinados poderes, órganos y entes; (Art. 1, Parágrafo Único)
(ii) interpreta de manera auténtica el alcance y aplicación de otras normas de la misma ley referidas a los Estados y Municipios, consagrando su aplicación obligatoria por parte de dichos entes, y por interpretación en contrario, su carácter no vinculante cuando no se haga referencia expresa a dichos entes, (Artículo 2)
(iii) consagra la posibilidad de dictar estatutos diferentes mediante leyes especiales, en razón de la “categoría” (especialidad) de funcionarios o del ente u órgano administrativo, (Aparte Único del Artículo 2) y
(iv) en cuanto a la competencia de la gestión de la función pública, en el caso de los órganos colegiados, deja a salvo lo dispuesto en leyes u ordenanzas que regulen su funcionamiento (Aparte Único del Artículo 5)
(v) califica como cargos de alto nivel en los estados y municipios (específicamente dentro de la administración central de cada estado o municipio), sólo dos tipos de cargos (directores generales sectoriales de las gobernaciones y directores de las alcaldías) dejando abierta la posibilidad de que mediante legislaciones estadales y municipales se determine el resto de los cargos de alto nivel mediante el otorgamiento del mismo rango o jerarquía de aquellos, al estatuir “...y otros cargos de la misma jerarquía...” (Artículo 20, numeral 11).
Es decir, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en desarrollo de los principios constitucionales sobre la materia, lejos de establecer un régimen competencial exclusivo del Poder Público Nacional, ha previsto la posibilidad de desarrollar dichas bases legales nacionales mediante las respectivas leyes estadales y municipales, en sus correspondientes ámbitos competenciales. De lo cual podría sostenerse que, las normas de contenido básico consagradas en la ley nacional (tales como los principios, las disposiciones fundamentales y las generales) son el marco normativo al cual se deben sujetar las legislaciones de desarrollo.
A la luz de lo expuesto, interpreta quien suscribe que, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública no se derogó total ni tácitamente la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, sino que la misma mantuvo su vigencia temporalmente hasta la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y siempre en armonía con la entrada en vigor de nuevas normas de contenido básico en materia de función pública.
Por tales motivos, no comparte quien disiente lo decidido por la mayoría sentenciadora sobre aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, -cuyo objeto no es desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal-, en contravención al régimen transitorio constitucionalmente establecido.
Ello así, ante la vigencia transitoria de los instrumentos normativos municipales, mal podría aplicárseles de forma directa a los funcionarios públicos al servicio de las entidades Municipales la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin incurrir con ello en una interpretación contraria a la norma constitucional contenida en la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, considera pertinente esta disidente, recordar que el sentido y propósito del establecimiento de disposiciones transitorias en todo texto normativo nuevo, más aún el constitucional, es precisamente determinar en el tiempo la vigencia de determinadas normas, anteriores a la nueva Constitución, con la finalidad de que en el transitar de la ley preconstitucional a la ley postconstitucional (la cual sí tendrá vocación de permanencia), se salven los eventuales vacíos legislativos. Pero la transición debe terminar al momento de poder aplicar las novísimas leyes que desarrollen las normas establecidas en la Constitución; por tanto, sólo con la entrada en vigencia de la ley que tiene por objeto dicho régimen municipal (incluyendo la materia de función pública municipal) pierde total y absoluta vigencia la ley preconstitucional, en los términos de la nueva ley postconstitucional.
Mas aún, observa quien suscribe que la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo deroga expresamente: i) La Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975; ii) El Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974; iii) El Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto N° 585 del 28 de abril de 1971; y sólo establece una derogatoria general y tácita, cuyo contenido se centra en, “cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente ley”. De lo cual no podría interpretarse que todos los instrumentos normativos municipales coliden con dicha ley y, en consecuencia, quedaron derogadas con su entrada en vigencia, sin efectuar un examen previo de las particulares disposiciones contenidas en cada ordenanza y reglamento Municipal frente a las normas de contenido básico de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se preserva de esta manera el principio de especialidad, aceptado por esta Corte en diversos fallos, razón por la cual la Juez que suscribe el presente voto concurrente, sostiene que, ante regulación especial expresa y vigente en materia de funcionamiento de las Alcaldías Municipales, no puede aplicarse a tal órgano Municipal, las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, es oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, (caso: Eliécer Miguel Guacuto Ríos vs. Defensoría del Pueblo) al expresar lo siguiente: “…ante la falta de preceptos expresos en las Normas de Personal contenidas en la Resolución n° DP-2003-035, referidos a los recursos contenciosos-administrativos funcionariales aplicables a las controversias que se susciten en el marco de la relación de empleo público, resulta imperioso integrar la normativa antes aludida para colmar la referida laguna. Así, dada la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público existente entre la Defensoría del Pueblo y sus funcionarios adscritos, esta Sala juzga que a las controversias que se susciten con motivo de dicha relación jurídica, les son aplicables las normas contenidas en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidas al contencioso-administrativo funcionarial…”. (Cursivas y negrillas de quien suscribe).
De la sentencia antes citada debe destacarse que, la Sala sostiene que efectivamente se debe integrar la normativa correspondiente a fin de llenar cualquier laguna existente, en ese caso con respecto al Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, considerando que la normativa más próxima es la Ley del Estatuto de la Función Pública; de forma semejante, en el caso de las Alcaldías Municipales, considera esta disidente, que se debe aplicar en primer lugar sus Ordenanzas y Reglamentos Internos y, si ésta faltare, la normativa más próxima aplicable sería la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal regule especialmente en la materia de función pública municipal.
Por las consideraciones expuestas es que la Juez que suscribe el presente Voto Concurrente se aparta del criterio de la mayoría sentenciadora, que consideró derogada la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en fecha 6 de septiembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522).
Queda así expresado el criterio de esta Juez, a través del presente VOTO CONCURRENTE que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Concurrente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-001836
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________-.
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