JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-002024
En fecha 12 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-1056 de fecha 22 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Rosario Montaggioni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168 y 20.140, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO JOSÉ WILMER QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 6.203.909, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alejandro Blanco Villanueva, en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2006, se ordenó a la Secretaria de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se había dado cuenta del recibo del expediente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día seis (6) de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el seis (6) de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de dos mil seis (2006); 1, 2, 3 y 6 de marzo de dos mil seis (2006)…”
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte querellante solicitó a la Corte fijara nueva oportunidad para la presentación del escrito de fundamentación a la apelación, y fijó un nuevo lapso de de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el respectivo escrito de fundamentación.
En fecha 21 de junio de 2006, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 01 de agosto de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fecha 31 de octubre de 2006, se fijó para el 06 de noviembre de 2006, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes, no acudiendo ninguna de las partes a dicho acto procesal.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 03 de julio de 2002, los Abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Rosario Montaggioni, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ernesto José Wilmer Quintana, interpusieron querella funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representado prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda hasta el día 06 de enero de 1997, fecha en la cual fue removido y retirado del cargo de Contabilista Jefe II, según se evidencia de los oficios Nros. 1650 y 000176 de fechas 30 de diciembre de 1996, y 06 de febrero de 1997, respectivamente, anexados a la querella funcionarial interpuesta ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se sustanció en el expediente signado con el N° 1921 de la numeración llevada por el referido Juzgado.
Expresaron, que los mencionados actos administrativos de remoción y posterior retiro se fundamentaron por una parte, en el Acuerdo N° 88 del Concejo Municipal del Municipio Sucre, y por la otra, en el Decreto N° 19-96 de fecha 13 de diciembre de 1996, dictado por el ciudadano Raoul Bermúdez, Alcalde del mencionado Municipio para aquel entonces, actos estos mediante los cuales se ordenó la implementación de la medida de reducción de personal en todas las dependencias de la mencionada entidad municipal.
Indicaron, que el Acuerdo N° 88 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre, se encuentra viciado de nulidad por incompetencia, toda vez que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 ordinal 5° de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente rationae temporis, la competencia en materia de administración de personal de la Alcaldía corresponde al Alcalde.
Alegaron que la implementación de la medida de reducción de personal decretada por el Alcalde del Municipio querellado, se encontraba supeditada al cumplimiento de la normativa legal vigente para la época, no evidenciándose que la Administración municipal haya cumplido con el “… procedimiento previamente establecido en el Artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que establece, que la ‘reduccion de personal será acompañada de un Informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente…”.
Asimismo, sostuvieron que el Alcalde del Municipio querellado incurrió en el mismo error del Concejo Municipal, por cuanto decretó la implementación de la medida de reducción de personal en todos los órganos de dicha entidad municipal, sin tomar en consideración que de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente rationae temporis, la competencia para la Administración del Personal asignado a la cámara, secretaria y sindicatura, correspondía al respectivo Concejo Municipal.
Manifestaron, que en virtud de la remoción y posterior retiro de su mandante, previo agotamiento de la instancia conciliatoria, interpusieron querella funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órgano Jurisdiccional éste que declaró la perención de la instancia mediante auto de fecha 18 de septiembre de 1998, el cual fue apelado, remitiéndose el expediente a esta Corte.
Adujeron, que este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 1999, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por inepta acumulación de acciones.
Por otra parte, narraron que en representación de otros funcionarios quienes también habían sido retirados con fundamento en el Acuerdo N° 88 del Concejo Municipal del Municipio Sucre, y el Decreto N° 19-96 de fecha 13 de diciembre de 1996, procedieron a interponer acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra una sentencia dictada por esta Corte que había declarado inadmisibilidad una querella funcionarial interpuesta, por inepta acumulación de acciones. En este sentido, señalaron que la mencionada Sala mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2001, consideró que en dicha causa no se había configurado la causal de inadmisibilidad relativa a la inepta acumulación prevista en el artículo 84 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente rationae temrporis, ordenando a esta Corte continuara conociendo del recurso de apelación interpuesto en dicha causa, pronunciándose en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio querellado, y confirmando el fallo apelado.
Sostuvieron, que en virtud de la declaratoria de nulidad del Acuerdo N° 88 del Concejo Municipal del Municipio Sucre, y el Decreto N° 19-96 de fecha 13 de diciembre de 1996, procedieron a interponer recurso de revisión de los actos administrativos mediante los cuales se removió y retiró a su mandante, por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, fundamentándose tal solicitud en el hecho de que, “… si tanto el Acuerdo como el Decreto, tantas veces mencionados, han sido declarados nulos, lógico resulta concluir, que la remoción y destitución de nuestro mandante debe ser revisada, por cuanto han aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto no disponible para la época de la tramitación del expediente…”, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 97 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitud ésta que fue declarada inadmisible mediante Resolución N° 001 de fecha 07 de enero de 2002, objeto de impugnación del presente proceso judicial.
Finalmente solicitaron sea declarada la nulidad de la Resolución N° 001 de fecha 07 de enero de 2002, y como se ordene la reincorporación del querellante a sus labores habituales con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su retiro, hasta la definitiva reincorporación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“ …Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto en la presente causa, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al respecto señala:
Que ni del contenido de la querella ni del acto impugnado se observa que el mismo haya resuelto un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, pues por una parte el acto impugnado se limitó a negar la procedencia de un recurso de revisión, lo que lejos de modificar una decisión definitiva de la administración lo que hace es ratificar o verificar su legalidad. Y por otra parte, el acto en cuestión no viola o contradice el contenido de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 30 de julio de 1998, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de octubre de 2001, definitivamente firme, aplicable únicamente a los recurrentes, que dieron lugar al pronunciamiento contenido en dicha sentencia, por lo que no puede pretenderse que los alcances de ese fallo concreto puedan extenderse a personas distintas a las partes involucradas en el referido proceso, pues como lo señala la propia sentencia referida, se trata de la impugnación de actos de efectos particulares y no generales y de allí que cada persona que se sienta afectada por los actos contenidos en el Acuerdo N° 88 y el Decreto N° 19-96, tenían propia legitimación e interés para recurrirlo y la decisión que en cada caso se produjese se extendería sus efectos exclusiva y excluyentemente a las partes actuantes en cada proceso.
Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por los representantes judiciales de la parte querellante referido a la cosa juzgada, señala esta Juzgadora que debe tratarse del mismo caso, lo cual involucra indefectiblemente la identidad de causas y con ello la identidad de las partes de cada caso. Siendo esto así se pasa a estudiar si en el presente caso están dados los supuestos antes mencionados y se concluye que la parte accionante no está amparada por la decisión judicial que invoca, razón por la cual el acto recurrido no vulnera la cosa juzgada y es improcedente la declaratoria de nulidad conforme a la previsión del (sic) numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se decide.
En relación a que el contenido del acto impugnado sea ‘de imposible o ilegal ejecución’, se observa que tal acto, como se ha dicho, se limitó a declarar la negativa de procedencia de un recurso de revisión, por lo que su naturaleza (de acto denegatorio) conlleva (sic) en si mismo una ejecución. Haciendo improcedente la pretensión de imposibilidad dicha ejecución y así se declara.
En cuanto a la ilegalidad de la ejecución del acto recurrido, y aun cuando tal ilegalidad debió denunciarse indicando la norma expresa que resultó violada y que por ende posibilitaría la ejecución del acto impugnado, pasa esta Juzgadora a verificar el contenido intrínseco del mismo y su fundamento legal.
El acto impugnado es una Resolución Administrativa que resolvió un recurso de revisión interpuesto por el querellante, en el cual se pretendía la revisión y nulidad de sendos actos que ordenaban la reestructuración administrativa del Municipio Sucre y que como consecuencia conllevaron al retiro del querellante. Los actos sometidos a revisión se encontraban definitivamente firmes respecto del accionante. Ahora bien, para que proceda la revisión en sede administrativa debe tratarse de un acto administrativo firme, donde pueda verificarse una de las causales previstas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este caso concreto, los apoderados judiciales de la parte querellante apoyó (sic) su pretensión en las causales establecidas en los numerales 1 y 2 de la citada norma, lo cual fue desestimado por la resolución impugnada, al considerar que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de octubre de 2001, no constituye una prueba esencial para la resolución del asunto, reiterando que operó la caducidad de la acción impugnatoria. Este Juzgado comparte la argumentación antes expuesto (sic) por el ente administrativo y considera que una sentencia judicial dictada en un caso análogo no es una prueba o medio probatorio en sí mismo, sino un criterio judicial dictado a un caso concreto, mas no una ‘prueba esencial para la resolución del asunto, no disponible para la época de la tramitación del expediente’. La (sic) pruebas versan sobre hechos, mientras que las decisiones judiciales, aun cuando resuelven sobre hechos (los verifican), lo que constituyen es la declaratoria del derecho al caso concreto, de allí que la existencia de una decisión judicial, para un caso análogo, no es, ni puede constituir una prueba que de lugar a la revisión y nulidad solicitada, así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de junio de 2006, la Abogada Katiuska Montes de Oca, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, limitándose fundamentalmente a transcribir los alegatos expuestos en el escrito libelar, agregando solamente un nuevo argumento, según el cual señaló que, “… el Ciudadano ERNESTO JOSE WILMER QUINTANA era Delegado del SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS, MUNICIPALES DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (S.U.E.P.M.), hoy SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS AL SERVICIO DE LA ALCALDIA, MUNICIPALIDAD, INSTITUTOS AUTONOMOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y por lo tanto, estaba amparado de Fuero Sindical, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS, MUNICIPALES DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (S.U.E.P.M.), depositada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha Nueve (09) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993)…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que la fundamentación del recurso de apelación tiene como fin poner en conocimiento del Juez de Alzada los vicios que se le atribuyen a la sentencia de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios.
Así, se ha dejado sentado, que la correcta fundamentación del recurso de apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito en el lapso correspondiente y en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante fundamente su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso, la representación judicial de la parte querellante, aún cuando no denunció que la sentencia dictada por el a quo adolezca de vicio alguno, sí manifestó su disconformidad con el fallo, y por lo tanto, debe esta Corte examinar la legalidad formal y material de la decisión apelada, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión objeto del proceso judicial incoado versó sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 001 de fecha 07 de enero de 2002, mediante la cual el ciudadano José Vicente Rángel Ávalos, Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto, contra los actos administrativos signados con los Nros. 1650 y 000176 de fechas 30 de diciembre de 1996 y 06 de febrero de 1997, respectivamente, mediante los cuales se removió y retiró al querellante del cargo que como Contabilista Jefe II, desempeñaba en la referida entidad municipal.
De igual forma se constata que el recurso administrativo de revisión interpuesto por el querellante, se fundamentó en el hecho de que en fecha 25 de octubre de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de julio de 1998, mediante el cual declaró la nulidad del Acuerdo N° 88 de fecha 11 de diciembre de 1996, emanado del Concejo Municipal del Municipio Sucre, y del Decreto N° 19-96 de fecha 13 de diciembre del mismo año, dictado por el ciudadano Raoul Bermúdez, Alcalde de la entidad municipal querellada para aquel entonces, que sirvieron de fundamento a los actos administrativos de remoción y posterior retiro del cargo que desempeñaba el querellante en la entidad municipal querellada.
Ante dicha pretensión el a quo declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por considerar, entre otras razones, que los efectos de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de octubre de 2001, no podían “… extenderse a personas distintas a las partes involucradas en el referido proceso, pues como lo señala la propia sentencia referida, se trata de la impugnación de actos de efectos particulares y no generales y de allí que cada persona que se sienta afectada por los actos contenidos en el Acuerdo N° 88 y el Decreto N° 19-96, tenían propia legitimación e interés para recurrirlo y la decisión que en cada caso se produjese se extendería sus efectos exclusiva y excluyentemente a las partes actuantes en cada proceso…”.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encuentra regulado el recurso extraordinario de revisión caracterizado por el hecho que el mismo se interpone contra un acto administrativo firme y por motivos precisos.
En efecto, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 97 eiusdem, resulta procedente la interposición del recurso en comento, cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto del cual se trate, no disponibles para la época de tramitación del expediente, y segundo, cuando en la resolución objeto del recurso de revisión hubieran influido en forma decisiva, documentos o testimonios que hayan sido declarados posteriormente falsos por sentencia judicial definitivamente firme.
Ahora bien, del análisis de la pretensión del proceso judicial incoado se desprende con meridiana claridad la intención de la parte actora de enervar la firmeza de los actos administrativos mediante los cuales se le removió y retiró de la Alcaldía querellada valiéndose para ello de la declaratoria de nulidad en sede jurisdiccional, de los actos que sirvieron de fundamento a dichas medidas de remoción y retiro, de manera que debe esta Corte dilucidar si tal declaratoria de nulidad resulta susbsumible en alguno los supuestos de hechos previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Corte mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, con Ponencia de la Juez Neguyen Torres López, caso: Ángel Socorro Rodríguez vs. Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, similar al de autos, consideró que la declaratoria de nulidad absoluta por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del Acuerdo N° 88 y del Decreto N° 19-96, mediante los cuales se decretó la implementación de la medida de reducción de personal en la Alcaldía querellada, indiscutiblemente conllevaba a que, “…todo lo decidido, declarado o resuelto en función del acto declarado nulo de nulidad absoluta, igualmente debe ser considerado nulo…” entendiendo por tanto que tal declaratoria de nulidad, no solo afectaba a los intervinientes en dicho proceso judicial, sino también, “… a los cuarenta y dos trabajadores que recurrieron en esa oportunidad como al hoy recurrente, en virtud de la inexistencia en la esfera jurídica del acto declarado nulo de nulidad absoluta y de su ineficacia en el tiempo…”, y que “…todas las Resoluciones dictadas en función del Decreto de Reducción de Personal declarado nulo de nulidad absoluta por esta Corte, son igualmente nulos, por cuanto se tiene como si nunca hubiese producido efectos, al retrotraerse sus efectos al momento en el cual se dictó…”.
En consideración de lo anteriormente expuesto esta Corte en el fallo en comento, consideró que su sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2001, mediante la cual confirmó “…la decisión dictada en fecha 30 de julio de 1998 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que anuló el Acuerdo N° 88 dictado rpo el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y el Decreto N° 19-96 dictado por el Alcalde del referido Municipio, de fechas 11 y 13 de diciembre de 1996, respectivamente, que sirvieron de fundamento a los actos mediante los cuales removió y retiró al accionante, constituyó una prueba esencial que justifica la interposición del recurso extraordinario de revisión…”.
Así, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado el cual se ratifica en el presente fallo, se declara que, contrario a lo sostenido al respecto por el a quo, la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de octubre de 2001, constituía una prueba esencial que justificaba, en los términos previstos en el artículo 97 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la interposición del recurso de revisión. Así se declara.
Ahora bien, una vez hecha la anterior aclaratoria debe la Corte determinar si el recurso de revisión fue interpuesto en sede administrativa dentro del lapso de tres meses al que alude el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contados a partir del 25 de octubre de 2001, fecha en la cual se dictó la sentencia que sirvió de fundamento para su interposición.
En este sentido, del estudio de los autos se desprende que desde la fecha 25 de octubre de 2001 hasta el 09 de noviembre de ese mismo año, fecha en la cual se interpuso el recurso de revisión ante el Alcalde del Municipio querellado, transcurrieron 15 días, lapso este inferior al establecido en el artículo 98 eiusdem, siendo por tanto interpuesto el recurso de revisión en forma tempestiva. Así se declara.
Precisado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución N° 001 de fecha 07 de enero de 2002, objeto de nulidad en el presente proceso judicial, mediante el cual el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la parte querellante contra los actos administrativos mediante los cuales se le removió y retiró del cargo que desempeñaba en la mencionada entidad municipal. En tal sentido se observa que tal declaratoria de inadmisibilidad se fundamentó en el hecho de que el recurso de revisión interpuesto no resultaba subsumible en ninguno de los supuestos normativos del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también, “… por haber operado la caducidad de la acción…”.
Así, en cuanto a la no configuración de los supuestos de hecho regulados en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que justifican la interposición del recurso de revisión, esta Corte reitera lo señalado al respecto en la parte motiva de la presente decisión, donde consideró que la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, “… constituyó una prueba esencial que justifica la interposición del recurso extraordinario de revisión…”, en los términos previstos en el artículo 97 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Respecto al hecho de haber operado la caducidad de la acción, advierte la Corte que para la fecha 09 de noviembre de 2001, en la cual la parte querellante interpuso el recurso de revisión por ante el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, ciertamente ya había transcurrido el lapso de caducidad para impugnar en sede jurisdiccional los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron al querellante, objeto del recurso de revisión, sin embargo, ante el aparecimiento posterior de una prueba esencial, como lo es la decisión judicial dictada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2001, la parte querellante se encontraba plenamente facultada para la interposición de dicho recurso de revisión dentro del plazo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo efectivamente lo hizo, debiendo destacarse por lo demás, que precisamente la extraordinariedad del recurso administrativo de revisión, radica en el hecho de que el mismo se interpone con la finalidad de que la Administración revise sus actos definitivamente firmes.
El asumir la posición sostenida al respecto por la Administración Municipal querellada, llevaría a esta Corte al absurdo de considerar que únicamente sería posible la interposición del recurso extraordinario de revisión en el lapso legalmente establecido para la interposición de los recursos ordinarios administrativos y jurisdiccionales, lo cual evidentemente resulta ilógico, toda vez que para ello cuentan los administrados con dichos recursos, por un parte, y por la otra, se haría inoperante el mencionado recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas considera esta Corte que el a quo incurrió en una errónea valoración de los hechos, y por lo tanto debe declararse: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto, ii) la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de septiembre de 2003, iii) con lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano Ernesto José Wilmer Quintana, contra la Alcaldia del Municipio Sucre del estado Miranda, y iv) la nulidad de la Resolución N° 001 de fecha 07 de enero de 2002.
Ahora bien, una vez hecha la anterior declaratoria correspondería a esta Corte después de anulada la Resolución impugnada ordenar a la Administración Municipal querellada conocer del recurso de revisión interpuesto por el recurrente, sin embargo, en virtud de la facultad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de disponer de todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, por un lado, y por el otro, visto que los actos administrativos objeto del recurso de revisión interpuesto por el querellante se encuentran viciados de nulidad absoluta, tal y como se señaló precedentemente en este fallo, la Corte considera inoficioso dictar la referida orden, y por lo tanto ordena la reincorporación del querellante al cargo de Contabilista Jefe II, u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, así como también todos aquellos beneficios que no impliquen para su causación las prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos en forma integral, es decir, con las variaciones o aumentos que hayan experimentado en el tiempo .Así se decide.
A los efectos del cálculo de los sueldos dejados de percibir se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alejandro Blanco Villanueva, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ WILMER QUINTANA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del prenombrado ciudadano contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. ANULA, la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ WILMER QUINTANA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
4. ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Contabilista Jefe II, u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, asi como tambien todos aquellos beenficios que no impliquen para su causacion las prestación efectiva del servicios, calculados dichos sueldos en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo.
5. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-002024
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,
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