JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-002100
En fecha 16 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1089-05 de fecha 24 de octubre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA TORO SALOM, titular de la cédula de identidad N° 2.155.449, asistida por el Abogado Félix Orlando Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.559, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2005, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 24 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de febrero de 2006, la ciudadana Ana María Toro Salom, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.330, actuando en su propio nombre y representación, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 03 de marzo de 2006, se dio inicio al lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, sobre las pruebas promovidas por la parte apelante, se pronunció el Juzgado de Sustanciación en fecha 06 de abril de 2006.
En fecha 30 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte apelante.
En fecha 01 de noviembre de 2006, esta Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 09 de marzo de 2005, la ciudadana Ana María Toro Salom, asistida por el Abogado Félix Orlando Cárdenas Omaña, interpuso querella funcionarial, contra la Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda, en los siguientes términos:
Indico, que en fecha 31 de diciembre de 1999 la Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda, le otorgó el beneficio de jubilación mediante Resolución N° 031-99, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2799, de fecha 01 de diciembre de 1999, la cual le fue notificada en fecha 03 de enero de 2000.
Señaló, que en la oportunidad de la homologación de la referida pensión de jubilación, presentó reclamo al igual que otros funcionarios jubilados por disentir del monto de la aludida homologación, toda vez, que se pretendió aplicarles una reestructuración organizativa. Que el 05 de noviembre de 2003 la Administración recalculó el monto de la pensión de jubilación.
Expresó, que una nueva homologación general, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 5351, de fecha 19 de octubre de 2004, pretende desconocer el derecho adquirido de cobrar la pensión de jubilación con el cargo de Directora desde 1999, por cuanto percibía un sueldo equivalente al de un Director.
Manifestó, que interpuso recurso de reconsideración contra esta última decisión, la cual fue declarada sin lugar. Alegó, que al otorgársele la jubilación la Administración consideró que el cargo ejercido por ella, era similar a los Directores y que establecer diferencias en la última homologación realizada, rompe con el principio de igualdad ante la Ley, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulnera derechos subjetivos adquiridos.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…Corresponde en consecuencia revisar, si el cargo ejercido por la ahora actora se asimila o es equivalente al de un Director de Línea. Se desprende de la Resolución 031/99 que riela al folio 10, que la ahora actora fue jubilada del cargo de ‘ABOGADA COORDINADORA DEL ÁREA DE ESTUDIOS JURÍDICOS’, adscrita a la Consultoría Jurídica de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, mientras que a los folios 67 y 68 se desprende que el funcionario Miguel Ángel Ferrer, quien es uno de los funcionarios jubilados sobre los cuales la actora pretende asimilar los cargos ejercidos y por ende, las jubilaciones, desempeñadas el cargo de Director, conforme consta el acto jubilatorio.
A su vez, el Manual de Organización Vigente en la Contraloría Municipal del Municipio Chacao a partir del 19 de noviembre de 1999, consignado por la propia actora, que regula la estructura organizativa de dicho órgano contralor y cuyo organigrama forma parte de la misma, señala las Direcciones de Adscripción, sus funciones y organización. Así, señala cuales son las dependencias adscritas, su denominación y rango.
De esta manera indica que la Dirección General contará con las siguientes direcciones de adscripción: 1) Control de la Administración Central, 2) Control de Institutos Autónomos, 3) Control de Infraestructura, 4) Rentas Municipales, etc., de cuyas funciones se desprenden atribuciones de: dirigir, planificar, coordinar, supervisar, vigilar ejercer control, evaluar, ejecutar, iniciar procedimientos entre otras, que implica funciones de dirección, solicitar la apertura de procedimientos a otras direcciones, así como otras de mera gestión o asesoría son las de sugerir, elaborar proyectos, rendir cuantas, elaborar informes. A su vez, las funciones de Coordinación de Estudios Jurídicos consistían en 1) realizar informes sobre asuntos de interés jurídico, 2) Estudiar y emitir opiniones legales, 3) Prestar asesoramiento, 4) revisar el marco jurídico, 5) Sugerir medidas, 6) Presentar cuentas de las actividades realizadas, sin que se desprendan de dichas funciones ninguna facultad de dirección, sino como unidad de apoyo y con funciones meramente consultivas, lo cual se desprende a su vez del análisis del organigrama estructural de la Contraloría Municipal anexo a dicho Manual, en la cual, la Coordinación de Estudios Jurídicos aparece como unidad de Apoyo a la Consultoría Jurídica sin rango de Dirección.
Del mismo modo, el actor no aporta ningún elemento del cual se pueda desprender que las funciones que realizaba eran propias de una Dirección o que pudiera asimilarse a éstas.
Siendo así, este Tribunal debe acoger lo referido por la representación judicial de la parte accionada, en el sentido que, el hecho que una persona en un momento determinado pueda tener una remuneración similar a la de un director, no equipara los cargos a esta categoría; así, no nace el derecho a percibir la remuneración de un Director, sino el del equivalente al último cargo ejercido.
De tal manera pues, no puede concebirse que el hecho que el sueldo se haya equiparado al de un Director, otorgue derecho adquiridos a que sea considerado como tal y en consecuencia, cuando se incremente el sueldo de los directores deba incrementarse en la misma medida la pensión que percibe, sino que asegura el derecho que en la medida que se incremente el sueldo al equivalente al cargo desempeñado, le sea ajustada su pensión en la misma medida. De la misma manera, el hecho que según el punto de cuenta 151 del 6 de noviembre de 2003 acuerde homologar el sueldo de la actora y otros jubilados tomando como base el sueldo de un Director, no puede entenderse como una reclasificación del cargo sobre el cual se calcula la jubilación, sino como la base de cálculo sobre la cual se aplicará el respectivo porcentaje. Así, resulta coherente que mientras sueldos sean similares o idénticos, de la misma los montos, serán similares o idénticos según sea el caso.
Debe indicar igualmente este Tribunal que si bien es cierto, los efectos de la reestructuración organizativa en principio afectan o benefician a los funcionarios activos, toda vez que el personal jubilado percibe una pensión de acuerdo a un porcentaje sobre el sueldo de los activos, debe entenderse que en casos de cambio de denominación de los cargos de los activos, debe preverse cual es el equivalente en los cargos que ejercieron –cuando activo- los ahora jubilados, para de esta manera asegurar de la misma forma, que los ajustes en los sueldos del personal activo favorecerá en la misma medida a los jubilados.
Así, que si en la nueva denominación, quien ejerce el cargo similar al del ahora jubilado tiene un sueldo similar o idéntico al de un Director, el jubilado tiene derecho a que su homologación se efectúe en la misma medida, como resultado de aplicarse el porcentaje de la jubilación, al sueldo del activo.
Se observa igualmente que de las pruebas aportadas, la parte actora no demuestra que el cargo que ejerció era el de Director, ni su equivalente, sino demostró que el sueldo fue similar, lo cual, conforme la argumentación anterior no puede desprender que el cargo sea idéntico o similar, sino que debe ser el resultado de la aplicación del porcentaje correspondiente al sueldo asignado al cargo ejercido
En virtud de lo anteriormente expuesto se desprende que no existe la violación al derecho a la igualdad denunciada, ni la vulneración de los derechos adquiridos o derechos subjetivos invocados, razón por la cual debe declararse sin lugar la querella formulada, y por ende, debe negarse el ajuste de homologación solicitada y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de febrero de 2006, la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Alegó, que la sentencia apelada parte de un falso supuesto, al interpretar erróneamente el contenido, alcance y razón de la Resolución Organizativa N° 021/99, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 2578 de fecha 19 de noviembre de 1999, por cuanto al omitirle el rango de Dirección General a la Consultoría Jurídica, desmejora la ubicación del cargo de Coordinador de Estudios Jurídicos y que de las funciones del cargo así como de su ubicación en el organigrama determinan que el mismo constituye una Dirección de Línea.
Denunció, que el fallo apelado vulnera el principio de legalidad, por cuanto viola el contenido en el artículo 47 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además, del principio de irretroactividad al desconocer la invulnerabilidad de los actos administrativos definitivamente firmes.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, por la ciudadana Ana María Toro Salom, asistida por el Abogado Félix Orlando Cárdenas Omaña, en contra de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda y al efecto se observa:
Alegó la parte apelante, que la sentencia del a quo parte de un falso supuesto al interpretar erróneamente el contenido, alcance y razón de la Resolución Organizativa N° 021/99, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 2578 de fecha 19 de noviembre de 1999, por cuanto al omitirle el rango de Dirección General a la Consultoría Jurídica, desmejora la ubicación del cargo de Coordinador de Estudios Jurídicos y de las funciones del cargo así como de su ubicación en el organigrama se determina que el mismo constituye una Dirección de Línea.
Respecto al vicio de falso supuesto denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01949, de fecha 02 de agosto de 2006, se pronunció en los siguientes términos:
“…Conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de falso supuesto de derecho, recientemente ratificado por esta Sala en sentencias Nros. 06606 y 00981 de fechas 21 de diciembre de 2005 y 20 de abril de 2006, respectivamente, el mismo es ‘(…) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (…).´. (Sentencia N° 361 del 11 de marzo de 2003, Sala Político-Administrativa)…”.
En virtud del criterio jurisprudencial ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito ut supra, se hace necesario determinar si el Juez a quo, erró en su interpretación sobre la Resolución Organizativa N° 021/99, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 2578 de fecha 19 de noviembre de 1999.
Al respecto el a quo señaló:
“…Debe indicar igualmente este Tribunal que si bien es cierto, los efectos de la reestructuración organizativa en principio afectan o benefician a los funcionarios activos, toda vez que el personal jubilado percibe una pensión de acuerdo a un porcentaje sobre el sueldo de los activos, debe entenderse que en casos de cambio de denominación de los cargos de los activos, debe preverse cual es el equivalente en los cargos que ejercieron –cuando activo- los ahora jubilados, para de esta manera asegurar de la misma forma, que los ajustes en los sueldos del personal activo favorecerá en la misma medida a los jubilados.
Así, que si en la nueva denominación, quien ejerce el cargo similar al del ahora jubilado tiene un sueldo similar o idéntico al de un Director, el jubilado tiene derecho a que su homologación se efectúe en la misma medida, como resultado de aplicarse el porcentaje de la jubilación, al sueldo del activo…”.
Del texto del fallo apelado parcialmente transcrito ut supra, se desprende que el análisis del Tribunal de instancia está dirigido a determinar los efectos de la reestructuración administrativa en función de la incidencia que pueda tener al momento de homologar las pensiones de jubilación de funcionarios que ejercieron cargos similares o idénticos y en ningún momento, se refiere el fallo apelado al rango de Dirección General de la Consultoría Jurídica y menos aún, al estatus del cargo de Coordinador de Estudios Jurídicos.
Más aún, al analizar las funciones atribuidas al cargo de Coordinador de Estudios Jurídicos, ejercido por la querellante, el Tribunal a quo, concluye que dichas funciones no se corresponden con las atribuidas a un cargo de Dirección, a mayor abundamiento, esta Corte de la revisión de las actas que componen el expediente judicial y el expediente administrativo, no encontró elementos de convicción que permitan a éste Órgano Jurisdiccional concluir que el Tribunal de instancia erró en la interpretación sobre los efectos de la reestructuración administrativa o, que las atribuciones del cargo ejercido por la querellante pudieran subsumirse en las tareas propias de un cargo de Dirección, a saber, organizar, planificar, dirigir y controlar, por lo que a criterio de éste Órgano Jurisdiccional, el Tribunal de instancia no partió de falso supuesto de derecho, al no incurrir en una errada interpretación del contenido, alcance y razón de la Resolución Organizativa N° 021/99, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 2578 de fecha 19 de noviembre de 1999, tal como lo señaló la parte apelante por lo que debe desecharse este alegato. Así se decide.
En cuanto, a que el fallo apelado vulnera el principio de legalidad, por cuanto viola el contenido en el artículo 47 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además, del principio de irretroactividad al desconocer la invulnerabilidad de los actos administrativos definitivamente firmes.
Advierte esta Corte que el artículo 47 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
Artículo 47: “Los cargos similares en cuanto al objeto de la prestación de servicio a nivel de complejidad, dificultad, deberes y responsabilidad, y cuyo ejercicio exija los mismos requisitos mínimos generales, se agruparán en clase bajo una misma denominación y grado común en la escala general de sueldos”
El texto de mencionado artículo, establece la agrupación bajo una misma denominación de clases y grado en la escala general de sueldos, de aquellos cargos similares en cuanto a complejidad, dificultad, deberes y responsabilidad, no obstante, el Tribunal de instancia previo análisis de las actas del expediente, realiza una comparación de las atribuciones de un cargo de dirección y las del cargo de Coordinador de Estudios Jurídicos, lo cual expuso en los siguientes términos:
“…A su vez, el Manual de Organización Vigente en la Contraloría Municipal del Municipio Chacao a partir del 19 de noviembre de 1999, consignado por la propia actora, que regula la estructura organizativa de dicho órgano contralor y cuyo organigrama forma parte de la misma, señala las Direcciones de Adscripción, sus funciones y organización. Así, señala cuales son las dependencias adscritas, su denominación y rango.
De esta manera indica que la Dirección General contará con las siguientes direcciones de adscripción: 1) Control de la Administración Central, 2) Control de Institutos Autónomos, 3) Control de Infraestructura, 4) Rentas Municipales, etc., de cuyas funciones se desprenden atribuciones de: dirigir, planificar, coordinar, supervisar, vigilar ejercer control, evaluar, ejecutar, iniciar procedimientos entre otras, que implica funciones de dirección, solicitar la apertura de procedimientos a otras direcciones, así como otras de mera gestión o asesoría son las de sugerir, elaborar proyectos, rendir cuantas, elaborar informes. A su vez, las funciones de Coordinación de Estudios Jurídicos consistían en 1) realizar informes sobre asuntos de interés jurídico, 2) Estudiar y emitir opiniones legales, 3) Prestar asesoramiento, 4) revisar el marco jurídico, 5) Sugerir medidas, 6) Presentar cuentas de las actividades realizadas, sin que se desprendan de dichas funciones ninguna facultad de dirección, sino como unidad de apoyo y con funciones meramente consultivas, lo cual se desprende a su vez del análisis del organigrama estructural de la Contraloría Municipal anexo a dicho Manual, en la cual, la Coordinación de Estudios Jurídicos aparece como unidad de Apoyo a la Consultoría Jurídica sin rango de Dirección…”.
Aunado a ello, esta Corte no evidencia de las actas del expediente que exista similitud entre las atribuciones del cargo de Coordinador de Estudios Jurídicos ejercido por la querellante y los cargos de Dirección, tal como lo expuso el Tribunal a quo, siendo ello así, no podrían agruparse en la escala de salarios bajo la misma denominación de clase y grados, los cargos de Director y de Coordinador de Estudios Jurídicos, por lo que a criterio de esta Corte el Tribunal de instancia no incurrió en violación del contenido del artículo 47 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo señaló la parte apelante y en consecuencia no hubo vulneración del principio de irretroactividad de la Ley, en virtud del desconocimiento de la invulnerabilidad de los actos administrativos definitivamente firmes, por lo que debe desestimarse este alegato. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte debe forzosamente concluir que la sentencia apelada no adolece del vicio de falso supuesto, ni vulnera el principio de legalidad, como lo expuso la parte apelante, por lo que debe declara sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia dictada por el a quo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANA MARÍA TORO SALOM, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

Yulimar del Carmen Gómez Muñoz
Exp. N° AP42-R-2005-002100
JTSR/

En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-



La Secretaria Accidental,