JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2006-000120

En fecha 26 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0136 de fecha 18 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WILFREDO ATILIO RINCÓN NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 5.161.257, asistido por los Abogados Ameida Campos Uzcategui y Elliot Arthar Godrington, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.256 y 25.190, respectivamente, contra el INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.


Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2005, por la Abogada Ginger Belera Muñoz Medina en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, contra la decisión del 16 de noviembre de 2005, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fijándose el lapso de quince días de despacho para que el apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

El 23 de febrero de 2006, la Abogada Ginger Belen Muños Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16814, apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

Mediante auto del 24 de octubre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se llevó a cabo el 30 de octubre de 2006.

En fecha 1° de noviembre de 2006, la Corte dijo “Vistos”.

Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:




-I-
ANTECEDENTES

En fecha 30 de noviembre de 1993, el ciudadano Wilfredo Atilio Rincón Navarro asistido por los abogados Aneada Campos Uzcateguí y Elliot Arthar Godoy Codrintón interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo querella funcionarial contra el Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 28 de abril de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Indicaron, que en fecha 18 de febrero de 1993, su mandante solicitó una entrevista con el comisario Alfredo Romero Pérez Director de Operaciones de la referida policía con el objeto de dialogar con relación a una amonestación escrita severa que por orden del Director Comisario General se le sanciona mediante “...memorandun N° DAI- 01-023 con fecha 25 -01-93 emanado de la división de asuntos internos y el cual anexo con la letra marcada “G”. en esa reunión el comisario Alfredo Romero Pérez ordenó en forma verbal que me rasurara la barba, y yo le contesté que no me la rasuraría por cuanto él y otros funcionarios de jerarquía la usaban, que si ellos lo hacían yo me la rasuraba. La negativa a rasurarme la barba trajo como consecuencia que me arrestaran y luego me destituyeran del cargo…”

Adujeron, que con anterioridad habían trascurrido dos hechos que ameritaron, según el Director de la referida policía, amonestaciones escritas; la primera por no asistir a clases en el curso de Gerencia que desarrolló la Universidad Simón Bolívar, por cuanto su representado tenía que rendir declaración ante la División de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y solicitud de reconsideración de amonestación escrita de la boleta de citación ante la P.T.J; y la segunda por haber infringido los artículos 41 ordinales 5, 46 y 48 ordinales 6 y 9 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda .


Señalaron, que el querellante fue destituido en fecha 02 de marzo de 1993, del cargo que desempeñaba desde el día 20 de noviembre de 1991, como Sub. Inspector de la Policía Municipal de Municipio Sucre del estado Miranda. En fecha 3 de marzo de 1993, interpuso recurso de reconsideración ante el Comisario General Hermes Rojas Peralta, Director de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, siendo éste declarado sin lugar.

Asimismo, en fecha 18 de marzo de 1993, su mandante interpuso ante el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda recurso Jerárquico, el cual fue declarado sin lugar.

Fundamentaron, la presente querella en el artículo 73 y 74 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto la notificación emitida por la dirección de personal de la policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda con fecha 02 de marzo de 1993, según el oficio N° Dp 0438/93 , carece de contenido y no explica de manera expresa las causales de destitución ni los elementos de hecho que la sustentan solo se evidencia la participación en las causales establecidas en el Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, pero no se indican los hechos y las causales que motivan tal decisión, ademas carece de la notificación de los recursos y los términos para ejercerlos, además el artículo 49 mencionado Reglamento en su aparte único establece “… las citaciones no previstas en el presente reglamento se resolverán mediante la aplicación supletoria de la ley de carrera administrativa y demás normas que regulan esta materia por esta razón se debió aplicar el régimen disciplinario establecido en el titulo V, artículos 58 al 63 de la Ley de Carrera Administrativa…”

Agregaron, que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que viola el principio de igualdad de rango constitucional, señalando igualmente que se quebranta el principio de proporcionalidad por cuanto la medida sancionatoria de destitución es la mayor penalidad dentro del catálogo de sanciones previstas en el referido Reglamento.

Solicitaron, sea anulado el acto administrativo por medio del cual se destituye su mandante por cuanto se encuentra viciado de nulidad absoluta, y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo que ocupaba de Sub Inspector, de la Referida Policía Municipal, así como se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el lapso de su ausencia forzosa del cargo que venia desempeñando en la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, solicitando por último se condene en costas a la parte perdidosa.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Wilfredo Atilio Rincón Navarro asistido por los Abogados Ameida Campos Uscategui y Elliot Arthar Godoy Codrigton con fundamento en lo siguiente:

“… Alega el querellante que en la notificación del acto administrativo impugnado, omitió señalar el organismo accionado los recursos que contra el mismo procedían, así como los lapsos para interponerlos. Esta afirmación aparece corroborada en actas del expediente, pues así se constata de una simple lectura del acto administrativo de notificación. A pesar de lo expuesto observa este juzgador, que el recurrente ejerció en sede administrativos todos los recursos contemplados en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del organismo recurrido, así como lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, cualquier defecto de forma en el cual hubiese incurrido la Administración, fue subsanado con el ejercicio oportuno, del presente recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial. Así se decide.


…omisiss… La Administración Municipal acordó la destitución del querellante expresando en el acto administrativo impugnado que el actor incurrió en diversas faltas, que a criterio de ese organismo, justificaban su destitución, entre estas, la desobediencia manifiesta a cumplir una orden de su superior –RASURARSE LA BARBA - y estar en desacuerdo con la imposición de una sanción – AMONESTACIÓN ESCRITA. El acto se fundamentó en los artículos 40, ordinal 4°, 46 y 48 ordinal 2 ° del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Ahora bien los actos sancionatorios emanados de los órganos administrativos sancionatorios deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo, en el cual se verifique el cumplimiento de todas y cada una de las fases de ese procedimiento, como presupuesto esencial para la validez de los mismos ya que la estructura del procedimiento esta destinada fundamentalmente a concretar al máximo el derecho a la defensa del administrado.

…omissis… Aparte de lo expuesto, se observa, que no consta en actas del expediente, que los representantes del ente querellado, hubiesen consignado o remitido a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, no obstante, haberle sido solicitado los mismos en la oportunidad de emplazarse a ese organismo para la contestación de la querella.

En este sentido, y en ausencia de tales antecedentes, los cuales, debieron incorporarse a las actas procesales por previsión legal expresa, a los fines de cómo ya se señaló- justificar su actuación la Administración, por constituir dicho expediente la prueba fundamental de que al querellante se le otorgaron las garantías que aseguren la protección de sus derechos fundamentales, en todas y cada una de las fases del procedimiento, su falta de consignación- a criterio de este Juzgador-obra en contra de la administración.

A pesar de lo expuesto, consta en autos que los apoderados judiciales de la parte querellada, produjeron copias simples de diversos recaudos que forman parte de la averiguación disciplinaria aperturada al recurrente. Tales instrumentos no fueron desconocidos, tachados o impugnados por la parte querellante durante la secuela del proceso, motivo por el cual, deben ser examinados a los fines de constatar, si del contenido de los mismos, se evidencia que la Administración cumplió con el principio de legalidad que informa su actividad.

Así, de las citadas copias advierte este sentenciador, que el querellante tuvo acceso a las actuaciones realizadas por la División de Asuntos Internos, después de haberle sido impuesta la sanción de destitución, es decir después de haber determinado esa división que estaba incurso en las faltas que se le imputaron, recomendado en virtud de ello la sanción que debía recaer sobre el mismo; en el presente caso, su destitución, e incluso, después de que el director General del referido organismo policial dictó su decisión final, tal y como se puede observar del oficio N° DP/0438/93, de fecha 2 de marzo de 1993.


Ahora bien, de la lectura del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre, en su artículo 1° párrafo único, se observa que el mismo dispone que en todos los aspectos no regulados en forma expresa por ese Reglamento, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa- cuerpo legal vigente para el momento en el cual dictó el acto de destitución por tal razón, al constatarse que dicho Reglamento de Personal no señala en forma expresa el procedimiento a seguir en procedimientos como el aperturado al recurrente, con miras a garantizar la legalidad del procedimiento a seguir, en procedimientos como el aperturado al recurrente, con miras a garantizar la legalidad del procedimiento a seguir, debió ese organismo, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 1° establecer en el caso bajo estudio, que los trámites para la sustanciación del procedimiento disciplinario, eran los contemplados en los artículos 101 al 116 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cosa que no ocurrió.

…omissis… en el caso in comento, desde sus inicios hubo una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, toda vez que el organismo querellado: 1) No ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria, 2) La parte querellada no tuvo oportunidad de repreguntar a los testigos, y 3) La sanción de destitución estuvo fundamentada en hechos disímiles, los cuales, fueron tomados en consideración al momento de imponerle la sanción al querellante.

Con base al estudio de las actas que cursan en el expediente y lo anteriormente expuesto, queda plenamente demostrado a criterio de este sentenciador- que el acto administrativo de destitución dictado en fecha 1° de mazo de 1993, por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificado al recurrente mediante oficio N° DP/ 0348/93, de fecha 2 de marzo de 1993, esta afectado de nulidad, de conformidad con lo preceptuado ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en menoscabo del derecho constitucional que asiste al recurrente a un debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Sub- Inspector, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, con las respectivas variaciones o incrementos que el mismo hubiese experimentado, así como el pago de los beneficios económicos inherentes al cargo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio Así se declara…omissis…

Primero: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Wilfredo Atilio Rincón Navarro…omissis… contra el acto administrativo de fecha 1° de marzo de 1993, notificado mediante oficio N° DP/0348/93 de fecha 2 de marzo de 1993…omissis…


Segundo: Se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano Wilfredo Atilio Rincón Navarro al cago que desempeñaba, así como el pago de los demás beneficios materiales derivados del ejercicio del cargo…omissis…




-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de diciembre de 2006, la Abogada Ginger Belén Muñoz Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado miranda, presentó escrito, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación por ella interpuesto, en los términos siguientes:

Indicó, que su mandante “…fue destituido por acumulación de faltas y por la gravedad de las mismas lo cual indicaba se inconformidad con las normas establecidas por la institución para su buen funcionamiento, o en el peor de los casos por su actitud provocadora, desafiante hacia el personal a su mando; prueba de ello es que fue objeto de varias amonestaciones ver folios 28-29-30-31-32-33 y 34 del expediente administrativo que en copia certificada anexo marcado “A” constante de 46 folios útiles…”
Que, la sentencia recurrida no analiza para nada el material probatorio aportado por la administración; que el sentenciador se limitó a decir que hubo una evidente violación del derecho a la defensa y debido proceso del querellante.
Alega, que la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto la misma fundamenta su decisión en el hecho de que hubo una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, y por tanto; omite pronunciarse sobre la cuestión de fondo (la destitución del funcionario). Que el sentenciador obvió el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la Tutela Judicial Efectiva en el sentido que según las actuaciones y recursos como son los Recursos de Reconsideración y Jerárquico, ejercidos por el querellante son demostrativos que en todo momento el querellante tuvo acceso al expediente y en consecuencia a todos aquellos cargos que se le formulaban; de allí que no sea posible fundamentar la sentencia en un falso supuesto ya que la voluntad administrativa alcanzó su fin en el momento mismo que el funcionario pudo efectuar todos sus actos de defensa.
Adujo que la referida sentencia adolece del vicio de silencio de prueba, pues la querella fue contradicha en todas y cada una de sus partes por el organismo querellado en el momento de la contestación, además que constituye para el sentenciador a quo una obligación de examinar el expediente administrativo contentivo de todas las pruebas que dieron lugar al procedimiento de la destitución referida; pues el deber del Juez es cumplir con el examen exhaustivo de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el fallo apelado no valora las pruebas aportadas por la administración es decir los expedientes N° 000249, 000327, 000225.
Que si el tribunal a quo hubiese analizado el material probatorio que cursa en el expediente administrativo indudablemente el resultado y la conclusión de la sentencia hubiese sido diferente porque del expediente se constata, que la resolución de destitución se señala la causa de la misma y los recursos con que contaba para hacer valer sus derechos el querellante.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ginger Belén Muñoz, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Con respecto al argumento de la parte apelante en cuanto a que el querellante fue destituido por acumulación de faltas y por la gravedad de las mismas y que fue objeto de varias amonestaciones y que la sentencia apelada incurre en el vicio de Falso supuesto por cuanto el a quo fundamentó su decisión en que al querellante se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso al respecto, el a quo expresó que los actos sancionatorios emanados de los órganos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo en el cual se verifique el cumplimiento de todas y cada una de las fases de ese procedimiento

En este sentido, se demostró de la revisión de las actas que conforman el expediente que no fue consignado expediente administrativo por parte del Ente municipal querellado en la oportunidad de la contestación, ni en ninguna etapa del proceso, lo que a juicio de esta Corte obra contra la Administración tal como lo señaló el a quo, por lo cual se desecha el alegato referido al cumplimiento del procedimiento disciplinario.

Ahora bien, en relación al vicio de silencio de prueba aducido por la parte apelante, relativo a que el tribunal a quo tenia la obligación de examinar las pruebas que dieron lugar al procedimiento de destitución del querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte advierte, que si bien se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente que ciertamente el ente municipal querellado consignó copias que rielan a los folios 212 al 328 del expediente de diversas actuaciones o recaudos que forman parte de la averiguación disciplinaria; sin embargo no se encontró prueba de que se le haya notificado al querellante de los cargos que le son imputados y éste haya tenido la posibilidad de promover pruebas en el ejercicio de su defensa ni de la apertura de la investigación por el contrario, el querellante tuvo acceso a las actuaciones realizadas por la División de Asuntos Internos de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, una vez impuesta la sanción de destitución, razón por la cual se evidencia que tales documentales si fueron examinados y valorados tanto por el Juzgador de primera instancia como por este Órgano Jurisdiccional, concluyendo que hubo violación del derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Desechados como han sido los fundamentos expuestos por la parte apelante, y en base en los argumentos antes expuestos, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ginger Belen Muños Medina actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ginger Belén Muñoz Medina, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaro con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Wilfredo Atilio Rincón Navarro contra el Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.

2.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000120

JTSR
En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.
La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ