Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2006-000231
En fecha 13 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 175-06 de fecha 07 de febrero de 2006, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA MARÍA GUTIERREZ DE BOLETT, titular de la cédula de identidad N° 3.884.438, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, por el mencionado Tribunal, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de marzo de 2006, el Abogado Stalin Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 09 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada.
En fecha 33 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 12 de julio de 2005, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia María Gutiérrez de Bolett, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes, en los términos siguientes:
Señaló que la querellante ingresó al Ministerio de Educación y Deportes en fecha 16 de noviembre de 1977. Que fue jubilada en fecha 01 de octubre de 2003, siendo el último cargo desempeñado fue de Docente IV/Coordinador.
Indicó, que en fecha 16 de mayo de 2005 recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de setenta y cinco millones once mil cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 75.011.055,59), cuando lo correcto debió ser, a su entender, ciento dos millones ciento catorce mil cuatrocientos dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 102.114.402,31).
Expuso, que las diferencias demandadas del cálculo de prestaciones se originaron de la siguiente manera; en relación a los cálculos realizados durante la vigencia del “…Régimen anterior…”, manifestó que la primera diferencia surge del descuento por concepto de anticipo de prestaciones sociales por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), el cual alega, se efectuó en dos oportunidades.
Alegó, que la segunda diferencia surge, del monto de los “…Intereses de Fideicomiso Acumulados…”, toda vez, que al aplicar la formula aritmética para el cálculo de intereses, se crea una diferencia a favor de la querellante y que al existir diferencias en el cálculo del fideicomiso, se crea una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses adicionales previstos en el Parágrafo Segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1977.
En relación a la aplicación del “…régimen vigente…”, señaló que en el cálculo del fideicomiso realizado por la Administración, se advierte un error en la aplicación de la formula aritmética, lo que creó una diferencia a favor de su representada, aunado al hecho, que se realizó un descuento de novecientos nueve mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 909.438,24), por concepto de “…Anticipo de Fideicomiso…”, el cual nunca fue solicitado por la querellante.
Adujó, que las diferencias generadas por los conceptos antes señalados y los intereses moratorios, asciende a la cantidad de cincuenta y cuatro millones seiscientos treinta y tres mil setecientos diecisiete bolívares, con cincuenta y un céntimos (Bs. 54.633.717,51).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…La actora señala que la Administración le hizo un descuento indebido de anticipo, argumenta al efecto que, en la columna denominada ‘anticipo’, se observa un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hecho el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 se le hizo otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), es decir que la Administración efectuó un doble descuento, que además debe señalar que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es genérico, pues no puede determinar este Tribunal si esos anticipos se imputan o no a los intereses de fideicomiso, ante esa confusa petición el Tribunal debe declarar improcedente la misma, y así se decide.
Reclama la actora diferencia en el pago de los intereses de fideicomiso acumulados, en razón de que fue errado el cálculo hecho al efecto, toda vez que la fórmula del interés sobre prestaciones sociales es la siguiente: capital x tasa ÷ 365 x prestación acumulada = interés. Que la Administración determinó que el interés de fideicomiso era seis millones novecientos cuarenta y seis mil trescientos setenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 6.946.373,81), pero al aplicar la fórmula surge una diferencia a su favor. Que ese error incide en los intereses adicionales. La República niega señalando que no hay interés que pagar y menos de mora, pues lo que pretende la actora es la capitalización de los intereses y sobre ese monto calcular nuevos intereses haciendo una interpretación torcida del artículo 92 Constitucional, el cual en forma alguna contempla que los intereses sean capitalizados y sobre ese capital se calculen nuevos intereses, formula esta que el Máximo Tribunal de la República ha señalado como una conducta impropia. Para decidir al respecto observa el Tribunal independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las formulas que señale el administrado, salvo que este demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
La actora demanda diferencia en el pago de antigüedad del régimen vigente por la cantidad de cinco millones seiscientos setenta y cuatro mil trescientos sesenta y seis mil bolívares con cero siete céntimos (Bs. 5.674.366,07). Argumenta al efecto que esa diferencia que reclama se originó por el error al aplicar la fórmula: capital x tasa ÷ 365 x prestación acumulada = interés, cuyo resultado revela una diferencia a su favor. El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió en el párrafo anterior, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las formulas que señale el administrado, salvo que este demuestre que la utilizada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
La actora reclama el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que jubilada del Ministerio de Educación y Deportes con vigencia a partir del 1° de octubre de 2003 y fue sólo el 16 de mayo de 2005 cuando le fue cancelada la cantidad de setenta y cinco millones once mil cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 75.011.055,59), por concepto de prestaciones sociales. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate negando el pago pero en el supuesto negado que ello fuera procedente, debe acotar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora, por ende debe aplicarse la establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la de pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. Existe prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 15 de diciembre de 2003 con efecto a partir de 1° de octubre de 2003 (folio 10) y fue sólo el 16 de mayo de 2005 (folio 11) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que si existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 16 de mayo de 2005 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por un monto de setenta y cinco millones once mil cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 75.011.055,59), (folio 11), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el nombrado sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Por lo que se refiere a los intereses de mora que pide la actora se le paguen desde el momento de la interposición de la querella hasta la ejecución efectiva del fallo, este tribunal los niega en virtud de que los intereses de mora son los previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión resulta infundada, y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2006, el Abogado Stalin Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Previo a imputar vicios a la sentencia apelada señalo que, “…Antes de entrar a analizar la sentencia apelada resulta oportuno aclarar el objeto de la acción o, mejor dicho, el fundamento de la misma, por cuanto admito que la redacción libelar no fue suficientemente clara en el planteamiento del asunto…”, y al respecto, expuso una serie de consideraciones respecto a lo ya señalado en el escrito libelar.
Posteriormente, alegó que la sentencia apelada resulta nula de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por cuanto no contiene decisión expresa con arreglo a la pretensión deducida, al no determinar si efectivamente la Administración incurrió en un error de cálculo, al determinar el pago por concepto de prestaciones sociales de la querellante.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En este sentido, alegó que la sentencia apelada resulta nula de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por cuanto no contiene decisión expresa con arreglo a la pretensión deducida, al no determinar si efectivamente la Administración incurrió en un error de cálculo, al determinar el pago por concepto de prestaciones sociales de la querellante.
Al respecto, advierte esta Corte que el Tribunal de primera instancia declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, por considerar que aun cuando existen diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello obedece a la fórmula de cálculo utilizada, dejando asentado que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las formulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no advirtió el Tribunal a quo, en el caso de autos, además consideró procedente la solicitud del pago de los intereses moratorios, ordenando su cancelación de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, resulta claro de la motivación de la sentencia apelada que conforme al criterio expuesto por el Tribunal de instancia, la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de errores atribuidos a los cálculos de dicho concepto, no devienen de la formula utilizada a tales fines, sino de que el administrado aporte los elementos probatorios que demuestren que la formula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a la Ley, lo cual tal como lo expuso el Tribunal a quo en el fallo apelado, no ocurrió en el caso de autos.
En virtud de lo anterior considera esta Alzada, que el fallo apelado se dictó con arreglo a la pretensión deducida, la cual en términos expuestos por la parte apelante era determinar si la Administración incurrió en un error de cálculo, al determinar el pago por concepto de prestaciones sociales de la querellante, no incurriendo en violación de lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por lo que debe desestimarse el alegato expuesto. Así se decide.
Con base en los argumentos antes expuestos se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA MARÍA GUTIERREZ DE BOLETT, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ,
La Secretaria Accidental,
Yulimar del Carmen Gómez Muñoz
AP42-R-2006-000231
JTSR/
En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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