JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000398


En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-2037, de fecha 06 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano TOMÁS RAFAEL CASTILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.660.618, debidamente asistido por el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 73.260, contra el acto administrativo de fecha 11 de abril de 2005, contenido en la Resolución N° 0064, por medio del cual fue destituido del cargo de Coordinador Región Altos Mirandinos adscrito a la Dirección de Prevención de Seguridad Vecinal, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARÍA JOSÉ NÓBREGA, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 21 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para presentar la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de abril de 2006, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 28 de abril de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 05 de mayo de 2006.

En fecha 08 de mayo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 08 de mayo de 2006, la abogada MERYGREG NOGUERA, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Miranda, presentó escrito de pruebas.

En fecha 07 de junio de 2006, la abogada MARÍA JOSÉ NÓBREGA, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Miranda, solicitó que fuera fijada la oportunidad para el acto de informes.

En fecha 18 de julio de 2006, la abogada MERYGREG NOGUERA, solicitó la fijación de la audiencia de informes.

En fecha 21 de septiembre de 2006, se fijó para el 11 de octubre del mismo año, la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de los informes orales.

En fecha 11 de octubre de 2006, siendo la oportunidad establecida para el acto de informes orales, se difirió la oportunidad para el día 02 de noviembre de 2006.

En fecha 02 de noviembre de 2006, se realizó la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 03 de noviembre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que emita la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 07 de julio de 2005, el ciudadano TOMÁS RAFAEL CASTILLO DÍAZ, debidamente asistido por el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo de fecha 11 de abril de 2005, contenido en la Resolución N° 0064, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “…En fecha Primero (01) de Marzo (sic) de 2001, comencé a prestar mis servicios para la Gobernación el Estado Miranda especialmente en la DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN DE SEGURIDAD VECINAL desempeñándose en el cargo de Coordinador Región Altos Mirandinos…” (Mayúsculas de la cita).

Que “…es necesario acotar (sic) me encontraba sujeto a lo establecido en la derogada LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA tanto estadal como de aplicación NACIONAL, terminado mis servicios en la vigencia del Estatuto de la Función Pública y solo podía darse término a la relación en los términos contemplados en dicha Ley…” (Mayúsculas de la cita).

Que “…por aplicación del principio del contrato-realidad, el cual ordena que la realidad priva sobre la forma o apariencia de los actos de la relación jurídica laboral. Me encontraba sujeto a las Formas del Funcionario Público por terminar mis funciones en cargo de carrera y tal como lo dispone el artículo 16 y siguientes del Estatuto del Funcionario Público; así como en la Ley de Carrera Administrativa estadal tal como consta en constancia emitida por el Ejecutivo Regional de fecha ocho (08) de agosto de dos mil cuatro (2004)…”.

Que “…llegado el día dieciocho (18) de Abril (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) cinco (2005); es decir luego de cuatro (4) años y un (01) mes de funciones interrumpidas, fui notificado por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Miranda, mediante providencia administrativa número 0064 con oficio número 3390 de fecha 11-04-2005 (sic) y donde se solicitaba la remoción de mi cargo…”.

Que “…es necesario establecer como punto previo que el lugar de prestación de servicio es decir DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN DE SEGURIDAD VECINAL y por último oficina (sic) de Coordinación Colectiva son Instituciones posteriores a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; donde se estableció en el Título Cuarto del Poder Público, Sección Tercera sobre que era la Función Pública y quienes eran los integrantes de la misma…” (Mayúsculas de la cita).

Que “…Estos cargos de Funcionarios Públicos de Libre Nombramiento y Remoción y previo a la entrada en vigencia en septiembre de 2002 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se regían por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y es bajo la aun (sic) vigencia de esta Ley que ingresé como funcionario de conformidad con los entonces vigentes artículos…”.

Que “…con la creación de la DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN DE SEGURIDAD VECINAL, y comienzo de mi relación de trabajo es anterior a la entrada en vigencia en septiembre de dos mil dos 2002 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cumpliendo todos los requisitos de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, ingresé a la misma con todos los derechos y deberes que esta conlleva (…) siéndome aplicable los procedimiento (sic) la Ley del Funcionario pero (sic) removido del cargo…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó “…la nulidad del acto que procedió a destituirme del cargo de Coordinador General y sea restituido al mismo…”.

Que “A los fines de garantizar mis derechos como funcionario público solicito que de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se decrete medida cautelar innominada de suspensión del acto administrativo y sea reincorporado al cargo que venía desempeñando y hasta la sentencia definitiva…”.

II
EL FALLO APELADO

En fecha 09 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión en la causa y declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El actor impugna el acto administrativo mediante el cual fue removido y retirado del cargo, por cuanto alega, que es funcionario de carrera y que su cargo no es de confianza y por ende no es de libre nombramiento y remoción. Por su lado la representante del órgano querellado aduce que el certificado que lo acredita como funcionario de carrera fue emitido en base a la Ley de Carrera Administrativa Estadal, ya derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no le crea derechos y tampoco le atribuye el carácter de funcionario público de carrera.
(…Omisis…)
…el actor fue objeto de varios traslados dentro de la Gobernación, traslados que se efectuaron de conformidad con el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que ‘Por razones de servicio, los funcionarios y funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados (…)’; y la Administración en el propio acto administrativo le dio el trato de funcionario público al fundamentar el acto en disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la administración. Aunado a ello, la Administración le otorgó al actor certificado que lo acredita como funcionario de carrera, en el que se indica que ‘(…) Ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa Estadal, se le otorga el presente certificado (…)’.
…la representante del Órgano querellado alegó que la constancia que lo acredita como funcionario de carrera fue emitido en base a la Ley de Carrera Administrativa Estadal, ya derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no le crea derechos ni tampoco le atribuye el carácter de funcionario público de carrera. Al respecto se señala que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez adquirida la condición jurídica de funcionario público de carrera, esta (sic) no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario sea destituido; y esta no es la situación del actor, pues el recurrente fue removido y retirado del cargo. Por tanto, el actor efectivamente ostenta la condición de funcionario de carrera, y así se declara.
(…Omisis…)
La jurisprudencia reiteradamente ha señalado que la Administración en lo que se refiere a la denominación de empleados y cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, debe interpretar y aplicar dicha norma con carácter restrictivo, ello es, la calificación de un cargo como de confianza, debe estar determinada por las funciones que realice quien detente dicho cargo.
Hay un principio procesal, que establece que cada parte en juicio tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones, la Administración afirma que el querellante detentaba un cargo de confianza, sin embargo no consta en el expediente judicial, ni en el expediente administrativo, que la Gobernación del Estado Miranda haya probado dicha circunstancia, y correspondiéndole a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica o individualizada, lo cual exige que se precisen y demuestren las funciones que ejerce el titular del cargo, y dado que en el presente caso, no se especifican en el acto administrativo impugnados las funciones desempeñadas por el querellante en el cargo de Coordinador Región Altos Mirandinos, que permitan calificar al mismo como funcionario de confianza, solo consta el Manual Descriptivo de Cargos consignados por la parte querellada, y de la revisión del mismo se observó que no aparece el cargo ejercido por el actor ni la descripción del mismo. Por lo que al no estar demostradas las funciones que el querellante cumplía y que permitirían determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a consideración de este Juzgado el acto administrativo de remoción y retiro impugnado debe ser declarado nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 abril de 2006, las abogadas MERYGREG NOGUERA y MARÍA JOSÉ NÓBREGA, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General del Estado Miranda, consignaron escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 09 de febrero de 2006, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto, esgrimiendo lo siguiente:

Establecieron que “…En fecha (sic) se apeló de la sentencia del 09-02-06 (sic) y como quiera (sic) tal apelación es consecuencia lógica de la notificación que al efecto conlleva, sin que tengamos facultad para ello; es decir, de acuerdo al poder conferido tenemos la facultad de darnos por notificados y visto que el Juzgado Superior (…) oyó apelación y omitió la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA de la sentencia definitiva, siendo esto una obligación del A Quo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Que “…la Ley Orgánica de la Procuraduría general (sic) de la República, tiene carácter de orden público y de obligatorio cumplimiento según lo que establece el artículo 8 de la citada Ley y le es aplicable por remisión expresa del artículo 33 de la ley (sic) de Descentralización y delimitación (sic) y Transferencia del Poder Público. El Juez no debe limitarse a lo alegado por las partes, sino que debe hacer todo lo que esté a su alcance para tratar de averiguar la verdad procesal, ya que el orden público se debe entender en el sentido de que es un conjunto de disposiciones fundamentales a la vida jurídica de la sociedad las cuales por afectar centralmente a la organización social, no pueden ser alterados por la voluntad de los individuos…”.

Asimismo solicitaron la reposición de la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General del Estado Miranda, en virtud de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de febrero de 2006.

Que “…Ratifico que el querellante ejerció un (sic) de confianza por tanto de libre nombramiento y remoción como es el de Coordinador Región de los Altos Mirandinos adscrito a la Dirección de Prevensión (sic) de Seguridad Vecinal”.

Que “…Por estar en presencia de un cargo de libre nombramiento y remoción no es aplicable a los funcionarios el procedimiento disciplinario de destitución, precisamente porque las características que comportan estos cargos, requieren de tal confianza que no requieren de un procedimiento para retirarlos de la Administración, sino que el personal es nombrado y removido libremente del cargo y en el caso de marras el querellante apreció erróneamente las circunstancias del caso…”.

Que “…el Tribunal ratificó la condición de Funcionario de Carrera la cual le fuere otorgada en base a la Derogada Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2004, observando que para le (sic) fecha en que le fue otorgado dicho certificado la mencionada Ley fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual entró en vigencia el 06-04-02 (sic), y la que establece que los Funcionarios Públicos son de Carrera y de Libre Nombramiento y Remoción, de manera que mal puede generar derechos y efectos un certificado otorgado en base a una Ley que no existe por derogatoria expresa…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida por la representante judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En este sentido, es menester señalar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones anteriormente realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

En primer lugar, esta Corte se debe pronunciar acerca de la solicitud de reposición de la causa que formularan en el escrito de la fundamentación de la apelación interpuesto, las sustitutas de la Procuradora General del Estado Miranda.

Con relación a este punto, establece el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

Artículo 84. “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 197 del 23 de marzo de 2004 (caso: Procuradora General de la República Vs. Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario), dejó sentado respecto de la obligación establecida en el precitado artículo lo siguiente:

“…Cabe destacar la previsión del artículo 84 la Ley Orgánica que rige la actuación de dicho organismo cuando la Procuraduría es parte en un juicio:
(…omissis…)
De la citada disposición, se desprende la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva dictada en los juicios en que la República sea parte; so pena de reponerse la causa al estado de corregir el daño ocasionado. En este sentido, configura la citada norma una expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que tiene la República en cuanto a los juicios que afectan sus intereses patrimoniales.
En el caso de autos, se advierte que la litis se origina de un juicio donde la República es parte, pues se trata de una solicitud de suspensión de efectos en materia tributaria, cuya administración le corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), organismo éste que, en el presente caso, actúa en sustitución del Procurador o Procuradora General de la República.
Ahora bien, en virtud de la solicitud de suspensión de los efectos del acto hecha por la contribuyente en el recurso contencioso tributario y ratificada en escrito de fecha 04 de diciembre de 2002, conforme a la previsión del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el juzgador abrió el respectivo Cuaderno de Medidas para su decisión. Derivado de ello, dictó dos fallos interlocutorios (6-12-03 y 16-12-03) (sic), de los cuales, el primero declaró la procedencia de la suspensión de la medida solicitada por la contribuyente y ordenó la constitución de fianza, a los fines de garantizar los derechos e intereses del Fisco Nacional y, en el segundo, admitió la fianza como suficiente para los fines señalados.
De los autos se observa, que tales fallos interlocutorios no fueron notificados en su oportunidad a la Procuradora General de la República, ni al SENIAT. Sin embargo, se advierte que en fecha 20 de diciembre de 2002, el abogado José Luis Rodríguez Piña, actuando como sustituto de la Procuradora y en representación del Fisco Nacional, consignó el poder que lo acredita como tal, y diligenció en el presente cuaderno de medidas, solicitando la nulidad del fallo emitido el 16 de diciembre de 2002, así como del oficio dirigido a la Aduana Principal El Guamache, donde se ordena la entrega de la mercancía objeto del comiso.
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2003, el prenombrado abogado fiscal mediante diligencia solicitó la nulidad de la interlocutoria fechada el 6 de diciembre de 2002 y ratificó la nulidad del fallo de fecha 16 del mismo mes y año, solicitando además, la reposición de la causa al estado de notificarse a la Procuraduría General de la República de la primera decisión citada (06-12-2002) (sic).
Ahora bien, en atención a los supuestos de la norma supra transcrita y de los hechos señalados, pudo (esa) Sala precisar la obligación que tenía el juez de la causa, en el caso de autos, de practicar la indicada notificación a la Procuradora General de la República; y comprobado como ha sido de los autos que la actuación del sustituto de la Procuradora se produjo después de haberse dictado los fallos interlocutorios impugnados, forzoso es para [esa] Sala declarar que el Juez Superior Sexto de lo Contencioso Tributario actuó en forma contraria a la ley, al no haber practicado las respectivas notificaciones al prenombrado organismo; violándose con tal actuación su derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo denunciara la representación del Fisco Nacional, pues no se le permitió interponer en su oportunidad, los recursos a que tenía derecho, vista las decisiones interlocutorias dictadas por el a quo. Hecho éste que hace procedente la reposición de la causa, tal como lo prevé la supra citada disposición, al estado de corregirse la situación jurídica infringida, que en el caso de autos sería al estado de notificar a la Procuraduría del auto interlocutorio de fecha 06 de diciembre de 2002, donde se suspendió el efecto del acto de comiso, para así hacer posible el derecho a la apelación a que hubiere lugar. Así se declara (…)” (Resaltado de esta Corte).

Como puede deducirse de la jurisprudencia parcialmente transcrita, el incumplimiento por parte de los funcionarios judiciales de la obligación de notificar al Procurador General de la República de toda sentencia definitiva o interlocutoria librada en los juicios en los cuales la República sea parte, o los entes que gozan de las mismas prerrogativas procesales de ésta, es sancionada con la reposición de la causa al estado de notificarle de la decisión de que se trate al Procurador General de la República, y la consecuente nulidad de todo lo que se hubiere actuado en el proceso en desacato de dicha obligación.

Esta prerrogativa procesal de la República, se hace extensiva a los Estados de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que establece lo siguiente: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. Por consiguiente, es aplicable en el caso de marras, la prerrogativa procesal de la República contenida en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por mandato expreso de esta norma legal, en virtud de que el Ente recurrido es la Gobernación del Estado Miranda.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no cumplió con la obligación que tenía de notificar al Procurador General del Estado Miranda, de la sentencia dictada, por lo que resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que se notifique a la Procuradora General del Estado Miranda, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 09 de febrero de 2006. Así se decide.

En virtud de lo anterior, debe forzosamente esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por las sustitutas de la Procuradora General del Estado Miranda, contra el fallo dictado en fecha 09 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la abogada MARÍA JOSÉ NÓBREGA, actuando con el carácter sustituta de la Procuradora General del Estado Mirada, contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada mencionada.

3.- ORDENA la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General del Estado Miranda de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 09 de febrero de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


EXP. N° AP42-R-2006-000398
NTL

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.