JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000575
En fecha 17 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 530-06 de fecha 20 de marzo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada TERESA HERRERA RÍSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTORIO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.960.155, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 07 de febrero de 2006 por la abogada TERESA HERRERA RÍSQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ; por auto de la misma fecha, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de mayo de 2006, la abogada TERESA HERRERA RÍSQUEZ consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2006, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 01 de junio de 2006, venció el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 02 de junio de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se fijó para el 17 de octubre de 2006 a las 12:30 de la tarde, la celebración de la Audiencia de Informes.
En fecha 05 de octubre de 2006, se difirió para el 17 de octubre de 2006 a las 11:40 de la mañana la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2006, se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes para el día 07 de noviembre de 2006 a las 11:40 de la mañana.
Siendo la oportunidad fijada se realizó la audiencia de informes orales en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de recurrida y de la comparecencia de la representación de la parte recurrida.
En fecha 13 de noviembre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente para que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de agosto de 2005, la abogada TERESA HERRERA RÍSQUEZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTORIO MÉNDEZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes alegatos:
Expresó que “…Mi representado, es funcionario de carrera con más de catorce (14) años de servicios ininterrumpidos en la Administración Pública, ingresó en abril 2001 al Ministerio del Trabajo como Operador de Equipo de Computación III, bajo un contrato de servicios hasta septiembre de ese mismo año, cuando pasa a ser empleado fijo de dicho Ministerio, desempeñando el mismo cargo en la Coordinación de la Zona Metropolitana”.
Que “En fecha 15 de junio de 2005, luego de concluido el procedimiento instruido por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, se le hizo entrega del Oficio N° 606 de fecha 15 de junio de 2005, mediante el cual la Directora General Sectorial de Personal, le notificó el contenido de la Resolución N° 3848 fechada 15 de junio de 2005 (…) contentiva de su destitución, por encontrarlo incurso en las causales relativas a falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano (sic) o ente (sic) de la Administración Pública…”.
Adujo que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado de nulidad por la violación del principio de presunción de inocencia, derechos al debido proceso, a la decisión motivada y a la defensa, al dejar establecido que “…efectivamente existía un faltante en el material que fue entregado a la Coordinación de la Zona Metropolitana del ente (sic) querellado, con la sola mención de una declaración rendida por mi representante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) en la que mi mandante supuestamente confesó tener en su poder siete chalecos, gorras y maletines que le entregó el ciudadano Carlos Silva ante el mismo Cuerpo de Investigaciones; no obstante ninguna de dichas declaraciones cursan al expediente contentivo del procedimiento disciplinario seguido a mi representado, violentándosele, consecuentemente, su derecho a la defensa, el principio de la presunción de inocencia, el principio de la flexibilidad probatoria, el derecho al debido proceso y a la defensa, respectivamente”.
Indicó que fue violentado al actor el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que “…constituye un derecho constitucional de toda persona el ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (…). En ese sentido, la Administración está obligada a notificar al funcionario de los hechos que está investigando, de donde dimanan o se derivan los mismos y de las sanciones que podría aplicar de comprobarse la comisión de tales hechos…”.
Manifestó que el Órgano recurrido colocó al actor en total estado de indefensión “…al desconocer los hechos presuntamente cometidos por él y por los cuales se le estaba investigando y, más aún, sin que se le señalara, en el mejor de los casos, en qué consistían las causales resaltadas presuntamente en las cuales estaba incurso, con todo lo cual se le violentó el principio de la presunción de inocencia y su derecho a la defensa, al no conocer sobre qué aspectos dirigir sus alegatos y pruebas” (Negrillas del original).
Que “…al funcionario presuntamente incurso en causal de destitución, debe indicársele el hecho que se le atribuye y que configura el supuesto de hecho de la causal que se invoca…”.
Que “…la Dirección General Sectorial de Personal no le formuló cargos a mi patrocinado, lo cual determina la nulidad del acto administrativo contentivo de su destitución, al resultar violatorio del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando un funcionario hubiere incurrido en falta que amerite su destitución, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución que consagra el derecho de toda persona a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga” (Negrillas del original).
Que “…la indefensión y violación de los derechos constitucionales citados, se configura por la omisión, por parte de la Dirección General Sectorial de Personal del ente (sic) querellado, del análisis concatenado de los hechos imputados que determinarían los cargos que debieron formulársele, al ser requisito esencial de toda medida sancionatoria que afecte la estabilidad de un funcionario, que la misma responda a los resultados de la averiguación realizada…”.
Que “…en el acto administrativo se hace mención a una presunta declaración rendida por mi mandante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual presuntamente confesó tener en su poder siete chalecos, gorras y maletines que le entregó el ciudadano Carlos Silva, declaración que coincide con la declaración de este último ciudadano…”.
Que “…las citadas declaraciones (…) no cursan al expediente contentivo del procedimiento seguido a mi patrocinado, por la Dirección General Sectorial de Personal, así como tampoco se hace mención a las mismas en el Oficio N° 699 (…) mediante el cual se notifica a mi representado que se encuentra presuntamente incurso en tres (03) de los numerales establecidos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Finalmente indicó que “…en el acto administrativo, objeto de impugnación, se señala que mi mandante no presentó prueba alguna que desvirtuara los cargos que le fueran formulados por la Dirección de Personal en el curso del procedimiento disciplinario seguídole; siendo que tal como se refirió y evidenció precedentemente, no habiendo sido notificado de cargos, no indicándole los hechos presuntamente cometidos, mal podría presentar pruebas, al desconocer lo que se le imputaba e ignorar de que tenía que defenderse o desvirtuar en todo caso y así solicito sea declarado por ese (sic) Tribunal…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 03 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Expone la apoderada judicial del querellante (…) que ese acto sancionatorio está afectado de nulidad por (…) que violó a su representado el principio a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la defensa ‘al dejar establecido que efectivamente existía una faltante en el material que le fue entregado a la Coordinación de la Zona Metropolitana de Caracas del ente (sic) querellado…’.
…los supuestos de hecho sobre los que hace descansar el actor la violación de la presunción de inocencia, no configuran tal vicio pues el hecho de que se haya tomado en cuenta la declaración que hiciese en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no incide sobre la presunción de inocencia que debe formar la instrucción de un procedimiento disciplinario. Aunado a ello, el actor fue sancionado después de instruido un expediente disciplinario, y fue sólo a su culminación cuando le fue impuesta la medida, de manera que mal puede aducirse violación a tal principio, y así se decide.
Aduce el actor que se violó su derecho a la defensa al no constar en el expediente disciplinario la declaración que rindiera en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dice él confesó tener en su caso el material extraviado. En tal sentido estima el Tribunal que no existe lesión alguna por el solo hecho de que no se anexara tal documento al expediente disciplinario, pues bien conocía el actor cual había sido su declaración en el Cuerpo Policial, pues su disconformidad no es con lo que se le imputa haber aceptado en esa declaración si no (sic), por la ausencia en el expediente, amén de ello bien pudo el actor negar si había hecho o no la confesión, lo cual no hizo en sede administrativa ni en esta sede judicial, por tanto el alegato resulta infundado, y así se decide.
Igualmente el Tribunal estima infundado el alegato del actor cuando se sostiene que se le ha violado el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, por haber estimado la Administración probadas las faltas que se le imputaron con la declaración que él hiciera al confesar que ‘(…) efectivamente tenía esos uniformes’ (…). Inobserva el actor, que la confesión rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tiene valor de plena prueba, por estar así tarifada en el Código Civil Venezolano, por ende, bien podía la Administración determinar su responsabilidad con dicha confesión, y así se decide.
Denuncia el querellante que ni fue notificado de los cargos, lo que trae como consecuencia, la violación a su derecho a la defensa (…) que (…) no se efectuó un análisis del contenido de las actas que se transcriben en el mismo, así como tampoco se le indican los cargos determinados por la Dirección general Sectorial de Personal en fase de instrucción del expediente (…) Para resolver al respecto, estima el Tribunal que si bien el escrito de formulación de cargos contiene una redacción carente de una técnica de imputación, toda vez que se transcriben en forma completa las actas, sin hacer un esfuerzo de síntesis, sin embargo, de su contenido queda claro que al actor se le imputó el estar comprometido en el extravío de doce (12) uniformes (chalecos y gorras) con igual cantidad de maletines, en consecuencia, no es cierto que no haya existido la formulación de cargos, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.
El actor denuncia la violación del procedimiento legal establecido e indefensión en el acto de destitución que se le impuso (…) Para decidir al respecto, el Tribunal revisa las actas procesales y constata que (…) consta la solicitud de apertura del procedimiento por el funcionario competente (…) que el Organismo hizo todas las diligencias necesarias para notificar personalmente al actor de esas apertura, sin embargo le fue imposible su localización, razón por la cual, de conformidad con la Ley realizó la notificación vía periodística (…) que el Organismo querellado le formuló cargos al actor (…) que (…) consta del expediente disciplinario escritos de descargos del actor (…) que se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas (…) consta (…) la opinión de la Consultoría Jurídica, en tal virtud no existe vicio de procedimiento, en consecuencia la denuncia que al respecto hace el querellante resulta infundada, y así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de mayo de 2006, la abogada TERESA HERRERA RÍSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que se evidencia del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que lo señalado en la declaración hecha por el recurrente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no es la misma que cursa en los autos del procedimiento disciplinario “…violentándosele, consecuentemente, su derecho a la defensa, el principio de la presunción de inocencia, el principio de flexibilidad probatoria, el derecho al debido proceso y a la defensa, respectivamente, al haberse decidido su destitución con sujeción a dicho único documento que jamás fue mencionado en el curso del procedimiento”.
Adujo asimismo que “…la regla de la presunción de inocencia en este sentido, que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria, debiéndose impedir la sanción sin pruebas y siendo que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, es forzoso concluir que en el presente caso el ente (sic) querellado no probó los hechos constitutivos para considerar a mi representado incurso en las causales de falta de probidad, actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…” (Negrillas del original).
Indicó que “…no es el alegato del Sentenciador de instancia de que se haya tomado en cuenta la declaración que hiciese en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sino que el procedimiento seguido a mi mandante se llevó a cabo sin contar para nada con la referida declaración (…) Siendo que el hecho de que mi representado hubiere sido sancionado después de haberse instruido un expediente disciplinario, y que fue sólo a su culminación cuando le fue impuesta la medida, no significa que en dicho procedimiento no se hubiere vulnerado el citado principio de la presunción de inocencia…”.
Que “…en modo alguno, el recurrente podía haber negado la presunta confesión por cuanto la misma es referida por primera vez por la Consultoría Jurídica al pronunciarse sobre la procedencia o no de su destitución; siendo que para esta etapa del proceso el funcionario investigado no tiene más participación, pues la oportunidad para su defensa a través del escrito de descargos y en el mejor de los casos el lapso probatorio, son etapas previstas en el procedimiento que consagra el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para llevarse a cabo mucho antes del pronunciamiento de la Consultoría Jurídica, luego, si se vulneró en dicho procedimiento el legítimo derecho a la defensa y, consecuencialmente, el debido proceso y la presunción de inocencia”.
Que “…En tal virtud lo que resulta infundado es el argumento del Sentenciador de la recurrida para desechar el alegato esgrimido en la querella, al sostener que no existe lesión alguna por el hecho de que no se anexara la mencionada declaración agregando además que mi mandante conocía lo que había declarado...”.
Señaló de igual modo que “…el Sentenciador de Primera Instancia parece haber olvidado que en el procedimiento penal con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, del sistema acusatorio, la valoración de las pruebas se produce conforme a los principios de la sana crítica”.
Con relación a la falta de notificación de cargos esgrimida en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señaló que “…conforma un derecho constitucional de toda persona el ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (…) En tal sentido, (…) la Administración está obligada a notificar al funcionario de los hechos que está investigando, de donde dimanan o se derivan los mismos, y de las sanciones que podría aplicar de comprobarse la comisión de tales hechos…”.
Finalmente enfatizó que “…se colige la indefensión y violación de los derechos constitucionales citados, se configura por la omisión, por parte de la Dirección General Sectorial de Personal del ente (sic) querellado del análisis concatenado de los cargos que debieron formulársele, al ser requisito esencial de toda medida sancionatoria que afecte la estabilidad de un funcionario, que la misma responda a los resultados de la averiguación realizada…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada TERESA HERRERA RÍSQUEZ en fecha 07 de febrero de 2006, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTORIO MÉNDEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 03 de febrero de 2006, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto esta Corte observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Asimismo, debe hacerse mención a lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), en la cual la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por tanto se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, en función de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Habiéndose declarado competente, pasa esta Corte a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Teresa Herrera Rísquez, en los siguientes términos:
Este Órgano Jurisdiccional Colegiado ha sostenido, que el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta el recurso de apelación, tiene como objetivo hacer del conocimiento del Juez de Alzada los vicios que le son atribuidos a la sentencia dictada en primera instancia, así como las motivaciones de hecho y de derecho en las cuales se basan dichos vicios. Asimismo, se ha reiterado, que los requisitos para considerar correctamente interpuesto el escrito de fundamentación de la apelación, son la presentación oportuna del mencionado escrito en el lapso correspondiente, y que en él deben estar expuestos los motivos de hecho y de derecho en los que la parte apelante fundamente su apelación, independientemente de que dichos motivos se refieran a la impugnación de la decisión por vicios específicos o a la disconformidad con el fallo recaído en el juicio.
La mencionada exigencia tiene su origen en la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual se puede utilizar como una vía de impugnación o como medio de atacar un gravamen. Siendo ello así, si de alguna manera el apelante no cumple con los requisitos señalados, es aplicable entonces la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, se produce el desistimiento de la acción.
De lo anteriormente señalado, observa esta Corte que en el caso de marras, la representación judicial del recurrente, no indicó de manera clara los vicios de que adolece la sentencia dictada por el A quo, sino que se limitó a alegar los mismos argumentos que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando como único punto distinto, que “…el Sentenciador de Primera Instancia parece haber olvidado que en el procedimiento penal con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y, concretamente, del sistema acusatorio, la valoración de las pruebas se produce conforme a los principios de la sana crítica…”.
Ahora bien, con relación a este punto alegado por el apelante, considera esta Alzada que si bien el principio de la sana crítica se encuentra establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al disponer que “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, en el procedimiento contencioso administrativo, no son aplicables tales disposiciones por cuanto, se contraen a un proceso especial como lo es el penal, el cual –en razón de los intereses involucrados- se rige por reglas distintas a la que se utilizan en el contencioso administrativo.
En tal sentido, mal puede esta Corte pronunciarse sobre el referido alegato esgrimido por el apelante en su escrito de fundamentación, si su aplicación corresponde a una materia en la que debe aplicarse un procedimiento completamente distinto, tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1142 de fecha 07 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José L. Rosell Senhnn, la cual dispone lo siguiente:
“…esta Sala considera conveniente nuevamente señalar a manera de recordatorio, que ya ha establecido en anteriores oportunidades, que el sistema de la libre convicción previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al Juzgador de explicar las razones o motivos que los llevan a condenar o absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en ‘las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto, el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción.
Aún cuando se reconozca que el sistema de la libre convicción razonada es un método de valoración de prueba que se ajusta a un proceso moderno, éste debe ser de corte acusatorio, puesto que si se trata de uno de característica inquisitiva lo lógico y garantísta es que se limite la función del juez a través del sistema de valoración de la prueba legal o tarifado”.
En concordancia con las disposiciones del criterio transcrito, se evidencia que en el proceso penal es aplicable el principio de la sana crítica, para llegarse a una conclusión razonada, sin embargo, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho principio es aplicable, pero no por aplicación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sino por la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, es menester que esta Corte, deseche tal argumento por considerarlo infundado. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado TERESA HERRERA RÍSQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTORIO MÉNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada TERESA HERRERA RÍSQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de agosto de 2005.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TERESA HERRERA RÍSQUEZ, actuando con el carácter apoderada judicial del recurrente.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000575
NTL/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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