JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000696
En fecha 8 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0662-06 de fecha 18 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NOEMI BELEN TORRES SEBASTIANI, titular de la cédula de identidad N° 3.660.061, asistida por el abogado Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.239 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 11 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 6 de junio de 2006, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de junio de 2006, la abogada Milagros Rivero inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 25.033, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio inicio al lapso probatorio el cual venció el 21 de junio de ese mismo, sin que se evidenciare actividad probatoria de alguna de las partes.
En fecha 19 de octubre de 2006, siendo la oportunidad legal para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 23 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2005, reformado el 20 de septiembre de ese mismo año, la recurrente asistida de abogado señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que la recurrente estuvo al servicio de la Administración por un lapso de veintiséis (26) años desde el 1° de octubre de 1977 hasta el 1° de octubre de 2003, toda vez que en esa misma fecha le fue otorgada su jubilación mediante Resolución N° 03-13-01430 de fecha 18 de septiembre de 2003, siendo su último cargo el Docente IV.
Que en fecha 12 de abril de 2005, le fueron canceladas sus prestaciones sociales con base en los cálculos efectuados por el Ministerio querellado, a través del Cheque N° 00517492, por la cantidad de Cincuenta y Dos Millones Treinta Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 52.030.158,12).
Que una vez revisado el referido pago de las prestaciones sociales se determinó que el mismo no fue correcto, toda vez que existió una diferencia en base a los siguientes conceptos:
1-Resultados del Régimen Anterior (al 18 de junio de 1997.)
a) Indemnización de antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser calculada desde la fecha de su ingreso, esto es, desde el 1° de octubre de 1977 hasta el 18 de junio de 1997, de lo cual el Ministerio querellado canceló la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 4.839.520,00), siendo lo correcto la cantidad de Cinco Millones Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 5.081.496,00), lo cual arrojó una diferencia de Doscientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 241.976,00).
b) Cálculo de intereses sobre prestaciones sociales: visto que en el cálculo que efectuó el referido Ministerio, por concepto de fideicomiso acumulado existe una diferencia , toda vez que la tasa de interés a ser utilizada es la del Banco Central de Venezuela, siendo que el ente querellado le canceló por este concepto la cantidad de Tres Millones Trescientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 3.377.474,14) y le adeuda a la recurrente la cantidad de Tres Millones Seiscientos Veintisiete Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.627.625,65), por lo que existe una diferencia de Doscientos Cincuenta Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 250.151, 51).
c) Intereses adicionales desde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha de egreso, esto es, el 1° de octubre de 2003, visto que dicho Ministerio le canceló a la recurrente por este concepto la cantidad de Treinta y Dos Millones Trescientos Tres Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 32.303.678, 92), siendo lo correcto -a su decir- la cantidad de Treinta y Cinco Millones Seiscientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 35.639.573, 54), lo cual arrojó una diferencia de Tres Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 3.335.894,62).
2-Resultados del Nuevo Régimen (del 19 de junio de 1997 en adelante).
a) Indemnización por antigüedad: por este concepto el organismo querellado le canceló a la recurrente la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Quinientos Siete con Veintiséis Céntimos (Bs. 7.481.507, 26), siendo lo correcto a cancelar la cantidad de Nueve Millones Quinientos Siete Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Un Céntimo (Bs. 9.507.146, 01), existiendo a tales efectos una diferencia por la cantidad de Dos Millones Veinticinco Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.025.638,75).
b) Cálculo de los intereses de las prestaciones sociales acumuladas (fideicomiso), de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que organismo querellado lo adeuda debido a que no los incluyó en el momento de efectuar los cálculos.
3-Intereses Adicionales desde el 19 de junio de 1997, por este concepto el ente querellado le canceló a la recurrente la cantidad de Tres Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.749.720, 50), siendo lo correcto -a su decir- la cantidad de Ocho Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Ciento Noventa Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 8.138.190,72), lo cual arrojó una diferencia de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 4.338 470, 22).
4-Cálculo de los Intereses de Mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, toda vez que la relación de empleo público entre la recurrente y el Organismo querellado culminó el 1° de octubre de 2003, y sus prestaciones sociales le fueron canceladas el 12 de abril de 2005, sin incluir los intereses moratorios.
Asimismo, solicitó el reajuste del cálculo de la pensión de jubilación, toda vez que las mensualidades correspondientes a la recurrente por este beneficio se han venido cancelando de forma errada por parte del Ministerio querellado, visto que se ha vulnerado lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, así como lo establecido en la Cláusula 1° de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación.
Respecto a lo anterior, señaló que la Resolución que le otorgó el beneficio de la jubilación fijó la referida pensión por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 254.602,06), lo que equivale a la cantidad mensual de Quinientos Nueve Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 509.204,12), siendo lo correcto la cantidad de Setecientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 756.453,18).
Que desde que le fue otorgado el referido beneficio sólo percibe la cantidad de Seiscientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 673.422,46), por lo que solicitó le sea cancelada la cantidad que legalmente le corresponde.
Por último, solicitó la cancelación de los conceptos antes señalado, lo cual arrojó una cantidad de Once Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.624.345,80), más el pago de los intereses de mora con la correspondiente indexación de las cantidades anteriormente referidas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Respecto a la solicitud de recálculo de la pensión de jubilación efectuada por la querellante analizó el referido Juzgado la caducidad por ser materia que interesa al orden público, por tanto señaló que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 93 hace referencia en su último aparte a los lapsos para intentar los recursos contenciosos establecidos por las leyes correspondientes “…siendo la materia funcionarial regida por una Ley especial (Ley del Estatuto de la Función Pública) ésta se constituye de obligatoria observancia, la misma establece expresamente el plazo para intentar el recurso contencioso funcionarial, circunstancia que hace obligatorio tomar el lapso contenido en ella a tal efecto establece expresamente que el lapso para interponer el recurso es de TRES MESES (3) contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, de la notificación del interesado o de publicación si fuere el caso de conformidad con las previsiones del capitulo IV Sección Tercera, De la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Mayúsculas y Negrillas del a quo).
En tal sentido, señaló que desde la fecha de interposición del presente recurso esto es el 11 de julio de 2005, hasta la fecha en que le fue otorgada la jubilación a la querellante el 1° de octubre de 2003, se evidenció que transcurrió un lapso de un (1) año, nueve (9) meses y veintitrés (23) días, por lo que transcurrió con creces un lapso superior a los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto operó la caducidad de la acción.
Que el objeto principal del presente recurso gira en torno a la solicitud de diferencia de prestaciones sociales tanto del antiguo régimen como del actual, y al respecto señaló el Juzgado a quo que consta a los folios 44 al 58 del expediente los cuadros contentivos de los cálculos sobre prestaciones sociales presentados por la parte recurrente de lo cual se desprende que la deuda que dice tener el Organismo querellado con la recurrente deriva de los conceptos sobre prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen, esto es, desde el 18 de junio de 1997, del cual también se desprenden los conceptos por prestación de antigüedad, capital, intereses acumulados, se señalaron los años, meses, días, tasa, años de servicio y, del análisis de los instrumentos mencionados observó que “…el informe carece de un información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el cálculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse ese cálculo…”.
Que respecto a la solicitud efectuada por la parte recurrente consistente en la existencia de una diferencia en el pago efectuado por el Organismo querellado de los intereses sobre prestaciones sociales acumulados, señaló dicho Juzgado que del análisis exhaustivo de las planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, aportados por la parte accionante, se evidencia que el Organismo querellado efectuó el pago por concepto de fideicomiso sobre prestaciones sociales de conformidad con la metodología aplicada por el Ministerio querellado y de acuerdo a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, por tanto desestimó dicho pedimento.
Que respecto al reclamó sobre los intereses adicionales, señaló el Juzgado a quo que existió un error de cálculo conforme a los recálculos realizados por la recurrente, toda vez que del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación Superior y Deportes, aportada por la parte accionante, que el pago correspondiente a este concepto fue realizado de conformidad con la metodología aplicada por el organismo querellado, razón por la cual fue negada.
Que respecto a la diferencia alegada por la parte recurrente en el nuevo régimen, negó dicha solicitud, toda vez que fueron incluidas en el cálculo efectuado por el organismo querellado.
Por último, señaló respecto a la solicitud de pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que no consta a los autos comprobante de pago de los intereses generados por la demora en el pago, acordó la cancelación de dichos intereses desde el 1° de octubre de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales el 12 de abril de 2005, para lo que ordenó la realización de una experticia complementaria al fallo conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2006, el abogado apoderado judicial de la parte recurrente, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que el Juzgado a quo al tomar su decisión incumplió lo establecido en los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los pedimentos y hechos narrados en el libelo de la demanda no fueron tomados en cuenta.
Que la sentencia apelada contiene el vicio de no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas; por lo tanto, violó lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que le impone a los jueces decidir en forma positiva y precisa.
Asimismo, señalaron que el sentenciador de la primera instancia interpretó de forma errónea los hechos en los cuales la parte accionante fundamentó su querella, incumpliendo de esta manera el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que el fallo apelado no cumplió con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, por tanto incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
Finalmente solicitó fuera admitida y declarada con lugar la presente apelación y, en consecuencia fueran reconocidos la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados que fueron negados en la sentencia apelada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de junio de 2006, la abogada Milagros Rivero, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, antes identificada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que la parte apelante señaló que la sentencia dictada por el Juzgado a quo no se ajustó a las normas procesales señaladas en los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido indicó que mal podría decirse que la sentencia apelada adolece de vicios “…por que no se satisficieron los caprichos del apelante, por el contrario el aquo (sic) esgrime a lo largo de su dispositiva, todo (sic) y cada uno de los puntos debatidos durante el proceso y se pronuncia precisamente sobre el punto referente al cálculo de las prestaciones sociales y señala que una vez analizados los instrumentos señalados (refiriéndose a los cálculos) de los mismos se evidencia que el mismo carece de sustento para justificar los supuestos errores cometidos por el Ministerio de Educación Superior al efectuar los cálculos y que son los que originan las diferencias en las prestaciones sociales solicitadas…”.
Asimismo señalaron, respecto al alegato de la parte recurrente consistente en que la sentencia del Juzgado a quo incurrió en el vicio del silencio de pruebas -visto que dicho Juzgado no valoró las planillas de recalculo presentadas a favor de la parte recurrente- que tal denuncia debe ser desechada, toda vez que la más reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los cálculos efectuados por contadores públicos no pueden ser considerados como pruebas, en razón de que son elaborados por una tercera persona sustentado en datos aportados por el accionante.
Por último, solicitaron fuere declarado sin lugar la apelación formulada por la parte recurrente.
V
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:
En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de marzo de 2006 y, así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la querellada y, al tal efecto observa:
El presente caso versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Pilar Botomo Luces, en su carácter de apoderado judicial del la ciudadana Noemí Belén Torres Sebastiani, antes identificados, toda vez que el Juzgado a quo en su decisión de fecha 15 de marzo de 2006, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la referida ciudadana en contra del Ministerio de Educación y Deportes.
En tal sentido, alegó la parte apelante que en el fallo objeto de impugnación el Juzgado a quo al tomar su decisión incumplió lo establecido en los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los pedimentos y hechos narrados en el libelo de la demanda no fueron tomados en cuenta.
Asimismo, señaló que la sentencia apelada contiene el vicio de no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; por lo tanto, violó lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual les impone a los jueces decidir en forma positiva y precisa, por tanto el sentenciador de la primera instancia interpretó de forma errónea los hechos en los cuales la parte accionante fundamentó su querella, incumpliendo de esta manera el contenido del artículo 12 eisudem.
Por último señaló que el fallo apelado no cumplió con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que el mencionado fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y, en consecuencia observa:
Respecto a la denuncia presentada por la parte apelante referente a que dicho Juzgado, violó lo establecido en el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional entiende que se estaría refiriendo a una violación del principio de exhaustividad de la sentencia incurriendo por tanto el a quo en el vicio de incongruencia, de conformidad con el artículo 244 del referido Código.
A tal efecto, considera necesario esta Corte referirse al mencionado vicio, toda vez que el mismo consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En conexión con lo anterior, esta Corte constata, que en el fallo impugnado el a quo expresamente señaló que el Ministerio querellado había efectuado los pagos correspondientes a los conceptos reclamados por la recurrente por diferencia de prestaciones sociales, toda vez que riela a las actas procesales del presente expediente prueba de dichos pagos. Asimismo, el mencionado Juzgado interpretó de manera correcta el contenido de los cálculos efectuados y presentados por ambas partes, de lo cual deriva el hecho que los conceptos reclamados fueran desestimados correctamente.
De igual manera el a quo, hizo la precisión de lo que en efecto le correspondía a la recurrente con motivo de su reclamación, toda vez que acordó el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el organismo querellado demoro en pagarle sus prestaciones sociales ordenando para ello una experticia complementaria al fallo conforme a lo pautado en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.
Asimismo, debe señalar esta Corte que el Juzgado a quo también se pronunció respecto a la solicitud de recálculo de la pensión de jubilación efectuada por la querellante analizando la caducidad por ser materia que interesa al orden público, toda vez que desde la fecha de interposición del presente recurso, esto es el 11 de julio de 2005, hasta la fecha en que le fue otorgada la jubilación a la querellante el 1° de octubre de 2003, transcurrió un lapso de un (1) año, nueve (9) meses y veintitrés (23) días, operando el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, resulta imperioso para esta Corte señalar que al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, la misma está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente el ajuste de pensión de jubilación si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, sin embargo, esta Corte debe acotar que el monto de la jubilación es susceptible de revisión de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre todo lo alegado y solicitado en el curso del proceso, por tanto su decisión estuvo ajustada a derecho, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia, por lo que desestima la denuncia de la parte apelante y así se decide.
Desestimado lo anterior, debe esta Corte conocer sobre la denuncia formulada por la parte recurrente referente a que el fallo dictado por el Juzgado a quo no cumplió con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional debe traer colación la Sentencia N° 10701 de fecha 11 de agosto de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se establece el alcance que tiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señaló:
“…Con la referida disposición legal lo que se persigue es reprimir el denominado vicio de silencio de prueba, el cual se configura no sólo cuando el juzgador omite la consideración de la prueba, al extremo de no mencionarla en la narrativa del fallo, sino también cuando mencionándola, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que le corresponde a su juicio, pues es inadmisible que el juez la silencie y deje a la parte promovente en la incertidumbre acerca del resultado del medio probatorio empleado en el proceso.” (sentencia N° 0195, del 23.03.04)
En este sentido ha sostenido también que:
‘En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.(Sentencia N° 01623 del 22.10.03)…” (Subrayado de la Sala).
De la anterior transcripción se colige que el mencionado vicio ocurre cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención a las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aún mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas procesales que cursan al presente expediente que el Juzgado a quo realizó un análisis exhaustivo de los hechos y de las pruebas promovidas en el caso de autos, pudiendo así determinar que en efecto le fue cancelado a la parte recurrente el concepto de fideicomiso, toda vez que consta a los folios 13 al 19 del presente expediente que el Organismo querellado aplicó la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, a los efectos de calcular dicho concepto y en consecuencia otorgar su pago.
Asimismo, esta Corte debe señalar que el Juzgado a quo valoró todas y cada unas de las pruebas presentadas por la parte recurrente, toda vez que en su decisión se observa que analizó los cuadros contentivos del cálculo de prestaciones sociales lo cual consta a los folios 44 al 58, del presente expediente y de lo cual determinó que los mismos no fueron suficientes para justificar que los cálculos que presentó el Organismo querellado no eran correctos, visto que le fueron cancelados todos los conceptos reclamados, toda vez que tal y como se mencionó anteriormente existe prueba de su pago, por lo que la sentencia dictada por el Juzgado quo se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia debe desestimarse el alegato de la parte apelante y, así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2006, por Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado y, así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOEMI BELEN TORRES SEBASTIANI contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (hoy día MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. SE CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2006-000696
AGVS.
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria Accidental,
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