JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2006-000872

En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 474 del 16 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 71.471, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.808.497 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2005, por los apoderados judiciales del recurrente, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 26 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial del Órgano recurrido, mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó en fecha 6 de julio de 2006, sin que las partes hicieran uso del mismo

En fecha 7 de julio de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 23 de octubre de 2006, se dictó auto fijando la celebración del acto de informes orales para el día 30 de octubre de 2006, los cuales fueron realizados en esa fecha, sin la comparecencia de las partes.
El 31 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de marzo de 2003, el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ CHACÓN, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 11 de abril de 2002, el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 25, mediante la cual se destituye al recurrente del cargo de Topógrafo II, adscrito a la División de Ingeniería, Arquitectura y Desarrollo Urbano del referido Órgano, por cuanto incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira en concordancia con el artículo 35 numeral 5 del Reglamento Interno para la Administración del Personal al Servicio del referido Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira.
Que en fecha 20 de junio de 2002, interpuso recurso jerárquico y en fecha 22 de agosto de 2002, la Gobernación del Estado Táchira, decidió el recurso ratificando la resolución de destitución y notificó de la misma en fecha 17 de abril de 2002.

Denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, “…la averiguación administrativa debió realizarse dentro de los 30 días hábiles a contar desde el día 28/12/2.001, (sic) hecho este no ocurrido, (…) iniciándose el procedimiento administrativo (…) el día 26/02/2.002 con lo cual se violentó el procedimiento (…) a que hace referencia el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Narró que el referido Instituto infringió el artículo 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, por cuanto, a su decir, no formó expediente una vez recibida la orden de averiguación, no tomó declaración del funcionario afectado, no llevó ninguna averiguación previa para verificar los hechos, no consta ninguna actuación del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira ni declaración de su persona con relación a los hechos configurativos de la falta.

Adujo que de conformidad con el artículo 6 de la Ley que crea el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira la orden de apertura debe hacerla el director o un funcionario de mayor jerarquía, indicando que la máxima autoridad del Organismo la constituye el Directorio conformado por el Presidente, Secretario y Administrador, no obstante lo anterior, la orden de apertura en contra de su representado fue dada por la Presidenta del Instituto, siendo incompetente por ende, la referida Resolución esta viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Explicó que en el expediente administrativo manifiestan que su representado no se presentó a cumplir sus funciones los días 7, 10, 11, 12, 13 y medio día del 14 de diciembre de 2001, por sumarse a una huelga de solidaridad realizada por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, que a juicio del Ente administrativo dicha huelga no se tramitó de conformidad con el artículo 503 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se le aplicó la causal de destitución prevista en el artículo 35 numeral 5º del Reglamento Interno de Administración de Personal del citado Instituto.

Esgrimió que presentó escrito de defensa y el mismo no fue valorado por el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, ya que dicho Ente no determinó “…en el procedimiento de Averiguación (sic) Administrativa (sic), cual era el objeto de las pruebas en las cuales presuntamente se fundamentaba dicha averiguación…”.

Alegó que el procedimiento administrativo en el cual se destituye al recurrente parte de un falso supuesto de hecho, por lo tanto es violatorio del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó que no faltó a las jornadas de trabajo, que en las actas no se refleja que su representado haya dejado de asistir a su trabajo, ya que el control de asistencia se efectuó mediante el uso de un lector óptico computarizado y de dicho reporte se desprende que en todo momento asistió a su trabajo. Igualmente, el Ente administrativo no demostró que el recurrente haya incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 35 numeral 5 del referido Reglamento Interno.

Agregó que la Gobernación del Estado Táchira al decidir el recurso jerárquico incurrió en confesión espontánea de los vicios de legalidad en inconstitucionalidad denunciados.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 025 de fecha 11 de abril de 2002, dictada por el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, mediante la cual se destituye al ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ CHACÓN del cargo de Topógrafo II, adscrito a la División de Ingeniería, Arquitectura y Desarrollo Urbano del referido Instituto por cuanto vulnera los artículos 1 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, solicitó la reincorporación al mencionado Instituto en el cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de la destitución hasta la efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente premisa:

“…Este Juzgado a los fines de decidir observa: En el expediente corre inserta copia del auto en el cual la Inspectoría del Trabajo en el estado (sic) Táchira, en fecha 25-02-2002, declaró que no es legítima la huelga de solidaridad de los trabajadores pertenecientes a gremios, oficios, artes o profesionales distintas de las de los trabajadores que estén en conflicto, señalando además, que se constató que el acta aprobatoria de la huelga de solidaridad se realizó primero que la asamblea extraordinaria, por cuanto tiene fecha posterior a dicha asamblea, que en cuanto al literal a del artículo 503 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe la declaración de solidaridad pero que dicha acta no tiene fecha, que además no se cumplieron los literales b, c, d, e de dicho artículo, al respecto, se evidencia de los autos los siguiente: En primer lugar el acta de asamblea general extraordinaria en la cual se aprobó la huelga de solidaridad para con los bedeles dependientes de ejecutivo del estado (sic) Táchira fechada 30-11-2001, tiene fecha posterior al acta aprobatoria del 08-11-2001, es decir, existe incongruencia en los actos en los cuales la parte recurrente pretende justificar su inasistencia al lugar de trabajo; asimismo la declaratoria de huelga de solidaridad no tiene fecha, en razón de lo cual la misma no surte efectos probatorios en cuanto a la legalidad de la huelga, pues no puede deducirse si correspondía a la huelga a la cual se sumó el demandante durante los días en los cuales faltó a sus labores (…) Es obvio que la huelga de solidaridad procede entre trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio y no perteneciendo la (sic) demandante al mismo oficio de los bedeles del ejecutivo del Estado Táchira resulta en consecuencia ilegal haberse sumado a la huelga de solidaridad en referencia; en consecuencia, resultan injustificadas las inasistencias al trabajo del ciudadano JOSE LUIS PEREZ CHACON, los días 07, 10, 11, 12, 13 y medio día del día 14 de diciembre de 2001, incurriendo así en la causal de destitución consagrada en el Artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del estado (sic) Táchira, relativo al abandono injustificado del trabajo durante los tres (03) días hábiles en el curso de un (01) año. Así se decide. Con relación al alegato de la demandante de la incompetencia de la Presidenta del I.A.A.D.L.E.T., para ordenar la apertura de la averiguación disciplinaria, este Juzgado declara improcedente tal alegato, ya que el artículo 14 numeral 15 de la Ley que crea el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira entre las funciones conferidas a la Presidenta de dicho órgano está la de… (sic) ‘Nombrar y remover al Personal del Instituto’. En corolario de los anteriores razonamientos este Tribunal declara ajustado a derecho el acto de destitución impugnado, en el cual se observa el cumplimiento del debido proceso, y en razón de lo cual resulta innecesario remitirse al análisis de los demás alegatos (…) En mérito de los razonamientos expuestos este Tribunal Superior (…) DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto…” (Destacado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de junio de 2006, la representación judicial de la parte recurrente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación, alegando que la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, está viciada de nulidad de conformidad con el artículo 12 y 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, “…no determina en modo alguno cuales fueron los motivos de hecho y derecho que lo llevaron a producir el fallo (…) debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos y a las normas de derecho que regulan la valoración de los medios probatorios…”.

Señaló que el Tribunal A-quo “…fundamenta su decisión en la legalidad de la declaratoria de huelga de solidaridad (…) de manera sorpresiva (…) da por sentado y establecido que mi poderdante no asistió a prestar servicios durante los días 07, 10, 11, 12 y 13 y medio día del 14 de Diciembre de 2001 sin que de los autos se desprenda que se encuentre controvertido la asistencia al trabajo…”.

Indicó que la sentencia apelada esta viciada de conformidad con el artículo 243 numeral 5 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se pronunció sobre “…lo alegado y probado por las partes (…) violando con ello el principio de comunidad de la prueba y el principio de exhaustividad probatoria…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo señalado por la sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer acerca de la apelación interpuesta, y en ese sentido observa lo siguiente:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por cuanto “…En primer lugar el acta de asamblea general extraordinaria en la cual se aprobó la huelga de solidaridad para con los bedeles dependientes de ejecutivo del estado (sic) Táchira fechada 30-11-2001, tiene fecha posterior al acta aprobatoria del 08-11-2001, es decir, existe incongruencia en los actos en los cuales la parte recurrente pretende justificar su inasistencia al lugar de trabajo…”.

Indicó el referido Juzgado Superior que “…Es obvio que la huelga de solidaridad procede entre trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio y no perteneciendo la (sic) demandante al mismo oficio de los bedeles del ejecutivo del Estado Táchira resulta en consecuencia ilegal haberse sumado a la huelga de solidaridad en referencia; en consecuencia, resultan injustificadas las inasistencias al trabajo del ciudadano JOSE LUIS PÉREZ CHACON, los días 07, 10, 11, 12, 13 y medio día del día 14 de diciembre de 2001, incurriendo así en la causal de destitución consagrada en el Artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del estado (sic) Táchira, relativo al abandono injustificado del trabajo durante los tres (03) días hábiles en el curso de un (01) año…”.

Asimismo, declaró improcedente el alegato del recurrente relativo a la incompetencia de la Presidenta del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira para ordenar la apertura de la averiguación disciplinaria por cuanto “…el artículo 14 numeral 15 de la Ley que crea el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira entre las funciones conferidas a la Presidenta de dicho órgano está la de (…) ‘Nombrar y remover al Personal del Instituto’…”.

Por otro lado, la parte apelante alega que la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes está viciada de nulidad de conformidad con los artículos 12 y 243 numerales 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el referido fallo no se ajustó a lo alegado y probado en autos, asimismo, “…fundamenta su decisión en la legalidad de la declaratoria de huelga de solidaridad (…) de manera sorpresiva (…) da por sentado y establecido que mi poderdante no asistió a prestar servicios durante los días 07, 10, 11, 2 y 13 y medio día del 14 de Diciembre de 2001 sin que de los autos se desprenda que se encuentre controvertido la asistencia al trabajo...”.

Siendo así, debe indicar esta Corte que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…Toda sentencia debe contener:
(...)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que conforme al artículo trascrito, una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres.

Asimismo, la sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; esto significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un caso de eminente orden público, situación que faculta al Juez para cumplir una actuación de oficio, en búsqueda de preservar el bien común; y, por otra parte, que esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.

Igualmente, la referida disposición legal impone la obligación al Juez de motivar su sentencia, es decir, estructurar lógicamente una correlación entre el derecho y las circunstancias de hecho debidamente probadas, lo cual implica que el Juez debe llegar a la convicción jurídica de la existencia de aquellos alegatos que toma en cuenta para la decisión, expresando en la sentencia las razones que le han llevado a esta convicción, y el valor que le ha atribuido a las pruebas que ha valorado. Asimismo, tendrá que determinar las razones de derecho que condujeron al dispositivo del fallo, es decir, deberá expresar las disposiciones legales que utilizó para concretar la sentencia.

En apoyo a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha, indicó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:

“…Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades…”.

Visto lo anterior, esta Alzada observa que corre inserto al folio 27 del expediente administrativo el Acta de asamblea general extraordinaria de fecha 30 de noviembre de 2001, mediante la cual se aprobó la declaración de huelga de solidaridad para con los bedeles dependientes del Poder Ejecutivo del estado Táchira, asimismo, corre inserto al folio 24 del presente expediente, Acta aprobatoria de la referida asamblea general extraordinaria, de fecha 8 de noviembre de 2001, mediante la cual se aprobó la referida huelga de solidaridad. De igual modo, se evidencia en los folios 18 al 20 del expediente administrativo, el acto administrativo sin número de fecha 25 de febrero de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, mediante el cual se declaró ilegal la huelga solidaria declarada por el Sindicato de Trabajadores del Instituto Autónomo de Asesoría y Desarrollo Local para el Estado Táchira, por cuanto “…se constató que el acta aprobatoria se realizó primero que el acta de la asamblea general extraordinaria…”.

Ahora bien, en vista que el Acta aprobatoria se realizó primero que el Acta de la asamblea general extraordinaria, mal podría el recurrente justificar la inasistencia al trabajo los días 7, 10, 11, 12, 13 y medio día del 14 de diciembre de 2001, cuando la misma fue declarada ilegal por la referida Inspectoría, tal como lo señaló el Tribunal A-quo.
Aclarado lo anterior, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 25 de fecha 11 de abril de 2002, mediante la cual se destituye al recurrente del cargo de Topógrafo II, adscrito a la División de Ingeniería, Arquitectura y Desarrollo Urbano del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, por cuanto incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira en concordancia con el artículo 35 numeral 5 del Reglamento Interno para la Administración del Personal al Servicio del referido Instituto Autónomo, cuyo contenido fue ratificado mediante decisión de fecha 22 de agosto de 2002, notificada el 24 de octubre del mismo año, mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto. Asimismo, denuncia el recurrente que el referido acto administrativo violó lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Corte observa que el derecho a la defensa y al debido proceso, implica, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a ser oídos, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho a ser informados de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración.

En este orden de ideas y en aplicación de lo antes expuesto al presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que corre inserto a los folios 99 al 161 del expediente administrativo, el procedimiento administrativo instruido por el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira contra el recurrente en el cual consta Oficio sin número del 11 de marzo de 2002, mediante el cual se le notificó al presunto agraviado el inicio de la averiguación administrativa disciplinaria, asimismo se evidencia escrito de descargo contentivo de las razones de hecho y derecho en las cuales el recurrente fundamentó su defensa, igualmente corre inserto en el expediente administrativo escrito de promoción de pruebas y finalmente el acto administrativo en el cual se le informó al actor de los recursos y medios de defensa procedentes frente a la decisión dictada por la Administración.

Después de lo anteriormente expuesto, considera oportuno esta Corte citar lo establecido en artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 48: Son causales de destitución:
(…)
4. Abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) año”.

Igualmente, el artículo 35 numeral 5 del Reglamento Interno para la Administración del Personal al Servicio del referido Instituto Autónomo, prevé lo siguiente:

“Artículo 35: So causales de destitución:
(…)
5.- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta días continuos”.

En este orden de ideas, observa esta Corte que corre inserto a los folios 30 al 54 del expediente administrativo, actas sin números de fechas 7, 10, 11, 12, 13 y 14 de diciembre de 2001, mediante las cuales se deja constancia que los funcionarios del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira se presentaron en las instalaciones del referido Instituto, registraron la hora de entrada y abandonaron sus lugares de trabajo, asimismo, se desprende a los folios 60 al 65 del expediente administrativo el reporte de horas trabajadas llevado por el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, en el cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ CHACÓN, sólo registró la hora de entrada los días 7, 11, 12, 13 y 14, sin desempeñar actividad alguna inherente a su cargo de acuerdo con la nota relativa a las observaciones que se formulan. Así se declara.

Ahora bien, es preciso observar que el artículo 14 numeral 15 de la Ley que crea el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira consagra una función específica del Presidente o Presidenta del referido Órgano, en materia de administración de personal, la cual es del siguiente contenido:

“Artículo 14: La Presidencia es el órgano ejecutivo y administrativo del Instituto, sus funciones son las siguientes:
(…)
15.-Nombrar y remover al Personal del Instituto”.

De la norma transcrita se aprecia que es competencia del Presidente o Presidenta del referido Instituto, nombrar y remover a los funcionarios que integran el mismo, siendo eso así, el acto administrativo impugnado fue dictado por la ciudadana Yurancy Duran, actuando con el carácter de Presidenta del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, tal como se desprende al folio 178 del expediente judicial. Por lo que dicho acto, tal y como lo señaló el A quo, fue dictado por la autoridad competente. Así se decide.

Por consiguiente, observa este Órgano Jurisdiccional que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la demanda, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum, por lo tanto, al no haberse vulnerado en el fallo impugnado lo establecido en el artículo 243, numerales 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, se desecha igualmente lo alegado por la parte apelante, en cuanto a la incongruencia en que consideró incursa la decisión dictada por el referido Juzgado Superior. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ CHACÓN y, en consecuencia, CONFIRMA, con la reforma indicada la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se declara.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2005, por el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ CHACÓN, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA, el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-R-2006-000872.-
NTL.-

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,