JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-000895
En fecha 22 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 801-06 de fecha 06 de abril de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARÍA ÁNGELA MAVARE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 108.621 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS FELIPE BARRIENTOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.289.998, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2006, por la abogada YUVENNI AULAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS FELIPE BARRIENTO GÓMEZ, contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2005, por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 25 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.
El 26 de junio de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 06 de julio de 2006.
En fecha 07 de julio de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día martes catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), a las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de los informes orales.
En fecha 11 de noviembre de 2006, se celebró el acto de Informes Orales, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual esta Corte declaró desierto dicho acto.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se dijo "Vistos" y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 25 de agosto de 2005, la abogada MARÍA ÁNGELA MAVARE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS FELIPE BARRIENTOS GÓMEZ, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que en fecha 28 de febrero de 2005, el Inspector del Trabajo negó mediante auto, la admisión de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Trabajador en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y, para ello fundamentó su decisión en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del referido texto legal.
Que el Inspector del Trabajo usurpó la autoridad, toda vez que tramitó y decidió un proceso para el cual carecía de jurisdicción visto que el conocimiento del asunto estaba atribuido a un órgano de poder judicial, por tanto, debió proceder “…a declinar la jurisdicción en el caso de que corresponda al Poder Judicial, o Juzgados de Estabilidad Laboral o a la jurisdicción laboral, o a declararse incompetente si corresponde a otro órgano de la administración pública, pues lo importante es resguardar los derechos de los trabajadores y a fin de que se hagan efectivas a tiempo sus pretensiones”.
Que el acto administrativo impugnado violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “…si la Inspectoría no tiene jurisdicción o es incompetente para el conocimiento del asunto, debe pasar el asunto a quien si tenga tales potestades, dados los postulados constitucionales que consagran el derecho al trabajo y los derechos de los trabajadores como primordiales en el campo de la justicia social”.
Que el Inspector del Trabajo “…no tramitó todo el expediente y dictó su decisión declarando que no existían elementos que crearan convicción sobre la supuesta inamovilidad invocada por el trabajador…”, así como tampoco, garantizó la tutela judicial efectiva al no remitir el caso al órgano competente para conocer de la solicitud de calificación de despido intentada por el trabajador.
Que el acto administrativo impugnado, violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que fue dictado “…con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) es ABSOLUTAMENTE NULO” (Mayúsculas del original).
Asimismo, el referido Inspector infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no decidió conforme a lo probado en autos, visto que concluyó que la mayoría de los trabajadores que interpusieron conjuntamente su solicitud de calificación de despido “…decidieron libre y voluntariamente plegarse a una acción de estricta naturaleza política, esto es, el ‘Paro Cívico’ convocado por diversas organizaciones políticas y gremiales (…) Esta acción Política condujo a que estos trabajadores se negaran prestar sus labores...” (Negrillas del original).
Adujo finalmente que “…se evidencia que los hechos a que hace referencia el Inspector del Trabajo no fueron alegados ni probados en el procedimiento, y no puede este Juzgador traer al proceso hechos cuyo conocimiento devienen de su haber privado…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:
“…es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; (…omisis…) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…’
Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma Ley, señala:
‘En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (…Omisis…); a la misma se acompañará un ejemplar un ejemplar (sic) o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con el que actúe, si no lo hace en nombre propio y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos…’
Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de este expediente, ésta Juzgadora observa que la recurrente solo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples, argumentando lo siguiente:
‘Ciudadano (a) juez al presente recurso no se le ha anexado la copia de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el N° 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005’.
Ahora bien, en virtud de la función jurisdiccional que ejerce quien suscribe ésta (sic) decisión, sabe con certeza que el expediente signado con el N° 8997 (nomenclatura de éste Tribunal) contiene una acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas (…) actuando en representación de las ciudadanas (…) y (…) en contra del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, por la negativa de dicho funcionario a permitirle el acceso a los expedientes Nros. 1410 y 1092 y a expedir copia certificada a las Providencias Administrativas dictadas el 18 de marzo de 2005 en dichos expedientes con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Nacional. Pero es el caso que la referida acción de amparo constitucional (…) no guarda ninguna relación con la presente causa, ni en el objeto de la acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a esta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni en los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible…” (Subrayado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de marzo de 2006, el abogado Yuvenni Aular, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS FELIPE BARIENTOS GÓMEZ, consignó escrito de fundamentación a la apelación, exponiendo las siguientes consideraciones:
Manifestó que “…Como fundamento de la presente apelación esgrimo el criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, veamos:
Dispone el artículo 21, aparte 10, de la mencionada Ley, lo siguiente:
‘(Omisis)
Artículo 21: ‘El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la actividad administrativa fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronunciará sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley’.
En el presente caso el acto impugnado es de efectos particulares no de efectos generales, por lo que debió el Tribunal, antes de declarar inadmisible el recurso, solicitar los antecedentes administrativos, más aún cuando en el texto del recurso mismo, se le anticipan a la Juez, los obstáculos que se han presentado para que el trabajador obtenga la copia de la providencia e incluso se le advierte sobre la existencia de un Recurso de Habeas Data incoado con ese propósito…” (Subrayado del original).
Indicó igualmente que “…Por las razones antes expuestas, APELO de la decisión dictada para que el recurso sea conocido por las Cortes en lo Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas del original).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de casos como el de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En este sentido, es preciso citar la sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias, de manera provisional, de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
Como punto previo, observa este Órgano Colegiado que en fecha 28 de marzo de 2005, la abogada YUVENNI AULAR, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2005, donde en esa misma oportunidad fundamentó dicho recurso.
Con relación a lo anterior, esta Corte en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 dictada en el expediente asignado bajo el Nº AP42-R-2005-1245 (caso: Milvia del Valle Sanguinetti, contra la Gobernación del Estado Amazonas) señaló lo siguiente:
“…No obstante considera este Órgano Colegiado (sic) que tal escrito de fundamentación, no se puede estimar extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato que tuvo la parte apelante por recurrir ante esta Instancia, por lo que el mismo debe tomarse como válido, pues el efecto preclusivo del lapso para presentar el aludido escrito viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para tal presentación.
En este orden de ideas, cabe destacar por analogía al caso bajo estudio sentencia de esta Corte del 19 de julio de 2001 caso COCINAS MYA S.R.L, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…una vez que el tribunal a quo oye la apelación interpuesta contra la sentencia por él dictada, no puede el tribunal de alzada, en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entrar a conocer sobre la oportunidad en que la apelación fue interpuesta, a menos que se haya ejercido el recurso de hecho, asimismo se ha dejado sentado por esta Alzada que no existe extemporaneidad por anticipado y lo que es castigado en nuestro ordenamiento jurídico es la negligencia en la actuación de las partes, no así puede ser sancionada la diligencia…’.
Como corolario de lo anterior, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 1842/2001, (Caso: INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A.) la cual señalo:
‘… la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que le brinda para hacer valer sus derechos…’.
En efecto, estima este Órgano Colegiado que no se puede castigar a la parte recurrente por haber actuado como buen padre de familia en el proceso, habida cuenta que la fundamentación de la apelación realizada en estas circunstancias, sólo evidencia el interés de la parte desfavorecida con la decisión dictada por el A quo, de que ésta sea revisada por el juez de alzada, interés que no puede ser sacrificado en aras de formalismos contrarios a nuestro texto fundamental, en atención al principio según el cual no puede sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales (artículos 26 y 257 de la Constitución).
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Corte procedente pasar a conocer el recurso de apelación interpuesta en fecha 4 de mayo de 2005, por el abogado (…), por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, aún cuando se evidencia que la fundamentación se verificó de forma anticipada a la apertura del lapso establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
En razón de lo anterior, considera esta Corte procedente pasar a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2006, aún cuando se evidencia que la fundamentación se verificó de forma anticipada a la apertura del lapso establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto se observa lo siguiente:
Inicialmente, debe destacar esta Corte que el recurrente mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior, el día 14 de marzo de 2006, alegó que el acto administrativo impugnado es de efectos particulares y no de efectos generales, por lo que debió el Tribunal, a su decir, antes de declarar la inadmisibilidad solicitar el expediente administrativo, basándose en lo dispuesto en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anterior, es importante destacar que el artículo señalado establece la potestad del Juez de solicitar los antecedentes administrativos y, para lo cual fijará un lapso prudencial para la consignación de los mismos, sin que tal potestad se constituya en una obligación por parte del Juez que conoce de la causa, lo que confunde el recurrente, ya que no le es dado al Tribunal suplir las cargas procesales de las partes. Más concretamente el artículo 21, aparte 10 eiusdem establece expresamente lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos…” (Negrillas de la Corte).
Con relación a la norma transcrita, se aprecia claramente el error en el cual incurre la parte recurrente al considerar que el Juzgado Superior, es quien tiene la carga procesal de solicitar los antecedentes administrativos del caso, cuando lo correcto es que tal actuación procesal sea discrecional de quien juzga.
En otro orden de ideas, debe igualmente hacerse hincapié respecto al argumento expuesto por la parte recurrente relativo a la imposibilidad de traer a los autos el acto administrativo impugnado, siendo que, según afirma, ejerció por ante ese mismo Juzgado una acción de “Habeas Data” a fin de lograr tal propósito. Al respecto, esta Corte observa que el A quo desestimó dicho alegato, bajo la consideración que si bien la parte actora había hecho alusión al ejercicio de dicha acción, lo cierto es que ni las partes ni el objeto se correspondía con el presente asunto (expediente), por lo que mal podía eximirse entonces de la carga procesal antes señalada.
En consideración a lo anterior, esta Alzada comparte lo expuesto por el Juzgado de la causa pues, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se efectuó la correspondiente investigación acerca del expediente señalado por la parte recurrente por lo que arribó a la conclusión antes mencionada.
Esta afirmación cobra mayor relevancia frente a la omisión de la parte recurrente en consignar algún documento del cual se pudiera desprender el ejercicio efectivo de la acción propuesta.
Así las cosas, esta Corte debe ahora precisar si la pretensión de la recurrente cumple con los parámetros de admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o acciónate; o en la cosa juzgada…” (Subrayado y Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende que es carga procesal de la parte actora presentar conjuntamente con el escrito de demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación de causalidad entre las partes e igualmente para poder determinar si la acción fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 7 de julio de 2005 (caso: Frigorífico el Tucán, C.A. vs. Compañía Anónima, Electricidad de Oriente (Eleoriente), en la cual señaló lo siguiente:
“…corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes…”.
En el presente caso, se observa que el instrumento fundamental de la demanda está constituido por la “Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2005”; el cual debió ser producido por la parte recurrente al momento de interponer el presente recurso, tomando en cuenta la carga procesal que le impone la ley.
Por lo tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia de la Providencia Administrativa cuya anulación se solicita, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Yuvenni Aular, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS FELIPE BARRIENTOS GÓMEZ, antes identificados, contra la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 09 de diciembre de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000895
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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