JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 814-06 de fecha 6 de abril de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado FRANCISCO LIMONCHY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 91.211, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JEREMÍAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.560.134, contra la Providencia Administrativa, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador en el procedimiento administrativo tramitado ante dicho Organismo.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO LIMONCHY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 91.211, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JEREMÍAS MORENO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, de fecha 12 de diciembre de 2005, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 12 de julio de 2006 se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, en esa misma fecha se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2006, esta Corte fijó para el día lunes 27 de noviembre de 2006, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa. Celebrándose la misma en el día señalado y dejando constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto el acto.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006, esta Corte dijo “Vistos”. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2005, el abogado FRANCISCO LIMONCHY, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JEREMÍAS MORENO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN en los siguientes términos:

Manifestó que, “…en fecha 28 de febrero de 2005, el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado falcón, mediante auto, negó la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador (…) PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DÍA DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE ERA FALSO QUE HUBIERE EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL…” (Mayúsculas de la Cita).

Seguidamente, expuso que, “…El Inspector del Trabajo la inadmite porque a su entender: ‘se trata de simple documentos (sic) privados, por interpretación en contrario no debe ser admitido esta clase se (sic) documento en copias simples, por ser manifiestamente ilegal el medio probatorio promovido, por lo tanto se NIEGA la admisión de la presente prueba y ASÍ SE DECIDE…” (Mayúsculas de la Cita).

Alegó que, “…a.- LAS INSTALACIONES DEL CENTRO PARAGUANÁ FUERON MILITARMENTE TOMADAS POR EFECTIVOS DE LAS FUEZAS ARMADAS ASI COMO POR OTRAS PERSONAS CIVILES, SEDICIENTES AUTORIZADOS O NÓ Y QUE NO PERTENECEN A LA INDUSTRIA PETROLERA, CON ARMAS O SIN ELLAS, EJERCIENDO ACTOS DE PRESIÓN O COACCIÓN SOBRE LOS VERDADEROS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA VENEZOLANA PARA PEDIR SU INGRESO A SU SITIO DE TRABAJO. B.- QUE NO HUBO ABANDONO DE TRABAJO SINO UNA PROHIBICIÓN DEL PATRONO DE PERMITIR EL ACCESO A LOS TRABAJADORES A SU SITIO DE TRABAJO. C.- PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DÍA DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE HAYA EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL…” (Mayúsculas de la Cita).

Expresó que, “…El Inspector Transcribe parcialmente la decisión, no obstante, hace una trascripción intencionalmente incompleta con el sólo fin de justificar la inconstitucionalidad de su negativa. El Inspector del Trabajo manipula el criterio vinculante de la Sala Constitucional para dar el traste con el derecho a probar del trabajador…”.

Señaló que, “…si el juez de la causa negara la admisión de los medios sólo por ellos abundantes, se estaría más bien disminuyendo o cercenando al promovente de la prueba el derecho a la defensa, por lo que el tratamiento que el juez debe aplicar a la prueba abundante está íntimamente ligado al abuso de derecho en el ofrecimiento de dicha prueba, lo que a su vez constituye una violación al deber de lealtad procesal (buena fe) que conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil deben respetar las partes…”.

Sostuvo que, “…En el presente caso, prefirió el Inspector del Trabajo dejar al TRABAJADOR sin su derecho a la defensa, violentándoles la garantía constitucional al debido proceso…” (Mayúsculas de la Cita).

Arguyó que, “…es lógico pensar que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como sucedió en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso del procedimiento e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. Y lo lesiona aun (sic) mas (sic) cuando el Inspector en su escrito habla de conducencia e idoneidad del medio que es materia de fondo para la sentencia definitiva una vez evacuadas las pruebas y no de la etapa previa de admisión de las pruebas (…) la tendencia, entonces debe ser salvaguardar el derecho a probar que tiene la parte…”.

Indicó que, “…en el caso en que el trabajador impulse por ante una Inspectoría del Trabajo un procedimiento administrativo, sin que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley para que proceda por esa vía la reivindicación de sus derechos, lo lógico es esperar que el órgano administrativo del trabajo conciente de sus competencias naturales, proceda a declinar la jurisdicción en caso de que corresponda al poder (sic) judicial (sic) o juzgados de estabilidad laboral o a la jurisdicción laboral, o a declararse incompetente si corresponde a otro órgano de la administración (sic) pública (sic), pues lo importante es resguardar los derechos de los trabajadores a fin de que se hagan efectivas a tiempo sus pretensiones. (…) Esta claro que si no existe como elemento determinante la inamovilidad si existe un derecho del trabajador que debe ser protegido como lo es el derecho al trabajo y a la continuidad laboral (estabilidad laboral). (…) Cuando el Inspector del Trabajo, omite remitir el asunto al órgano que era competente para conocer un procedimiento de calificación de despido, que no llenaba los elementos para ser tramitado por ante ese despacho pero que si debía ser atendido a fin de proteger los derechos del trabajador (en este caso la estabilidad laboral) violó al trabajador su derecho al juzgamiento por el Juez natural que reconoce el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Denunció que, “…La providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo constituye un acto lesivo a los derechos del trabajador, por ser violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata, de las garantías constitucionales del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE EXTIENDE AL CAMPO ADMINISTRATIVO Y A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica…” (Mayúsculas de la Cita).

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2005, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado FRANCISCO LIMONCHY, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JEREMÍAS MORENO, con base a las consideraciones siguientes:

“…es oportuno invocar el criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2005, en el cual se determinó que corresponde a éstos Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos contenciosos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En consecuencia, éste Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-
(…omissis…)
se aplica por analogía el procedimiento establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el más a fin (sic) con la materia sub judice. Así se establece.-
(…omissis…)
ésta Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples (…).
(…omissis…)
Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a ésta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide.-
(…omissis…)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano VICTOR JEREMÍAS MORENO…” (Negrillas, subrayados y mayúsculas del fallo apelado).


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de marzo de 2006, el abogado FRANCISCO LIMONCHY, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

“…Como fundamento de la presente apelación esgrimo el criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).
En el presente caso el acto impugnado es de efectos particulares no de efectos generales, por lo que debió el Tribunal, antes de declarar inadmisible el recurso, solicitar los antecedentes administrativos, mas aun cuando en el texto del recurso mismo, se le anticipan a la Juez, los obstáculos que se han presentado para que el trabajador obtenga copia de la providencia e incluso se le advierte sobre la existencia de un Recurso de Habeas Data incoado con ese propósito…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su Competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO LIMONCHY, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JEREMÍAS MORENO, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Al respecto esta Corte observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos.

Visto lo anterior, queda claro, que la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, son las Cortes en lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, dado el carácter de alzada de este Órgano Jurisdiccional, con respecto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo. Así se declara.



V
PUNTO PREVIO

Observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que en fecha 21 de marzo de 2006, el abogado FRANCISCO LIMONCHY, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, donde en esa misma oportunidad fundamentó dicho recurso.

Con relación a lo anterior, esta Corte en sentencia dictada en el expediente asignado con el Nº AP42-R-2005-1245 de fecha 16 de junio de 2006 (caso: Milvia del Valle Sanguinetti, contra la Gobernación del Estado Amazonas) señaló lo siguiente:

“…No obstante considera este Órgano Colegiado que tal escrito de fundamentación, no se puede estimar extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato que tuvo la parte apelante por recurrir ante esta Instancia, por lo que el mismo debe tomarse como válido, pues el efecto preclusivo del lapso para presentar el aludido escrito viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para tal presentación.
En este orden de ideas, cabe destacar por analogía al caso bajo estudio sentencia de esta Corte del 19 de julio de 2001 caso COCINAS MYA S.R.L, en la cual se estableció lo siguiente:
`…una vez que el tribunal a quo oye la apelación interpuesta contra la sentencia por él dictada, no puede el tribunal de alzada, en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entrar a conocer sobre la oportunidad en que la apelación fue interpuesta, a menos que se haya ejercido el recurso de hecho, asimismo se ha dejado sentado por esta Alzada que no existe extemporaneidad por anticipado y lo que es castigado en nuestro ordenamiento jurídico es la negligencia en la actuación de las partes, no así puede ser sancionada la diligencia…’.
Como corolario de lo anterior, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 1842/2001, (Caso: INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A.) la cual señalo:
`… la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que le brinda para hacer valer sus derecho (sic)…´.
En efecto, estima este Órgano Colegiado que no se puede castigar a la parte recurrente por haber actuado como buen padre de familia en el proceso, habida cuenta que la fundamentación de la apelación realizada en estas circunstancias, sólo evidencia el interés de la parte desfavorecida con la decisión dictada por el A quo, de que ésta sea revisada por el juez de alzada, interés que no puede ser sacrificado en aras de formalismos contrarios a nuestro texto fundamental, en atención al principio según el cual no puede sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales (artículos 26 y 257 de la Constitución).
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Corte procedente pasar a conocer el recurso de apelación interpuesta (sic) en fecha 4 de mayo de 2005, por el abogado HERNAN TOMÁS ZAMORA VERA, por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, aún cuando se evidencia que la fundamentación se verificó de forma anticipada a la apertura del lapso establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

En razón de lo anterior, considera esta Corte procedente pasar a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2006, aún cuando se evidencia que la fundamentación se verificó de forma anticipada a la apertura del lapso establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto se observa lo siguiente:

Inicialmente, debe destacar esta Corte que el recurrente mediante escrito presentado por ante el Juzgado recurrido el día 21 de marzo de 2006, alegó que el acto administrativo impugnado es de efectos particulares y no de efectos generales, por lo que debió el Tribunal -a su decir-, antes de declarar la inadmisibilidad solicitar el expediente administrativo, basándose en lo dispuesto en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo anterior, es importante destacar que el artículo ut supra señalado establece la potestad del Juez de solicitar los antecedentes administrativos, para lo cual fijará un lapso prudencial para la consignación de los mismos, sin que tal potestad se constituya en una obligación por parte del Juez que conoce de la causa, lo que confunde el recurrente, ya que no le es dado al Tribunal suplir las cargas procesales de las partes. Más concretamente el artículo 21, aparte 10 eiusdem establece expresamente lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos…” (Negrillas de esta Corte).

Con relación a la norma transcrita, se aprecia claramente el error en el cual incurre la parte recurrente al considerar que el Tribunal es quien tiene la carga procesal de solicitar los antecedentes administrativos del caso, cuando lo correcto es que tal actuación procesal es discrecional de quien juzga.

En otro orden de ideas, debe igualmente hacerse hincapié respecto al argumento expuesto por la parte recurrente relativo a la imposibilidad de traer a los autos el acto administrativo impugnado, siendo que -según afirma- ejerció por ante ese mismo Tribunal una acción de “habeas data” a fin de lograr tal propósito. Al respecto, esta Corte observa que el a quo desestimó dicho alegato bajo la consideración que si bien la parte actora había hecho alusión al ejercicio de dicha acción, lo cierto es que ni las partes ni el objeto se correspondía con el presente asunto (expediente), por lo que mal podía eximirse entonces de la carga procesal antes señalada.

En consideración a lo anterior, esta Alzada comparte lo expuesto por el Juzgado de la causa pues, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se efectuó la correspondiente investigación acerca del expediente señalado por la parte recurrente por lo que arribó a la conclusión antes mencionada.

Esta afirmación cobra mayor relevancia frente a la omisión de la parte recurrente en consignar algún documento del cual se pudiera desprender el ejercicio efectivo de la acción propuesta.

Así las cosas, esta Corte debe ahora precisar si la pretensión de la recurrente cumple con los parámetros de admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o acciónate; o en la cosa juzgada” (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende que es carga procesal de la parte actora presentar conjuntamente con el escrito de demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación de causalidad entre las partes e igualmente para poder determinar si la acción fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 7 de julio de 2005, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. vs. Compañía Anónima, Electricidad de Oriente (Eleoriente), en la cual señaló lo siguiente:

“…corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes…”

En el presente caso, se observa que el instrumento fundamental de la demanda está constituido por la “Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2005”; el cual debió ser producido por la parte recurrente al momento de interponer el presente recurso, tomando en cuenta la carga procesal que le impone la ley.

Por lo tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia de la Providencia cuya anulación se solicita, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO LIMONCHY, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JEREMÍAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.560.134, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo en fecha 12 de diciembre de 2005, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la Providencia Administrativa, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y DE LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador en el procedimiento administrativo tramitado ante dicho Organismo.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede Maracaibo.

Publíquese, y regístrese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2006-000926
NTL/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,