JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2006-001007
En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1052 de fecha 21 de abril de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO JOSÉ PADRÓN MIGUELENA, titular de la cédula de identidad N° 1.855.458, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2006, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 08 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03 de julio de 2006, la Abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.897, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de julio de 2006, se dio inicio al lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 19 de julio de 2006.
En fecha 19 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte apelante.
En fecha 23 de octubre de 2006, esta Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 15 de noviembre de 2005, los Abogados Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alberto José Padrón Miguelena, interpusieron querella funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, en los siguientes términos:
Indicaron, que su representado comenzó a prestar servicios en la Administración Pública en fecha 01 de noviembre de 1957, en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, hasta el año 1959. Que, desde el 16 de octubre de 1961, hasta el 15 de enero de 1980, prestó servicios en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Posteriormente, prestó servicios en la empresa CADAFE, desde 01 de noviembre de 1980, hasta el 07 de junio de 1983.
Igualmente laboró en la Gobernación del estado Barinas desde el 06 de marzo de 2000, hasta el 01 de enero de 2001, fecha en la cual ingresó a la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, desempeñando el cargo de Presidente de la Junta Parroquial Rómulo Betancourt, hasta el 17 de agosto de 2005, y que ello se evidencia del acta de entrega, de los recibos de pago quincenales y de los recibos de anticipo de prestaciones sociales.
Señalaron, que su mandante ha realizado diferentes gestiones, a fin que se le conceda el beneficio de jubilación, por cuanto acumuló más de 30 años de servicios y tiene 68 años de edad y que le corresponde el pago de las prestaciones sociales correspondientes al desempeño de las funciones de Presidente de la Junta Parroquial Rómulo Betancourt, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, 27, 28 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el contenido de los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegaron además, que a su poderdante le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, que prevé el pago de remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y demás ingresos, en razón de las funciones públicas desempeñadas, siempre que éstos se devenguen de manera regular y permanente.
En virtud de lo anterior solicitaron, se conceda la jubilación a su representado y se le cancelen las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2001, hasta el 17 de agosto de 2005, lapso durante el cual ejerció el cargo de Presidente de la Junta Parroquial Rómulo Betancourt.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 03 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…Ahora bien, el querellante se desempeñó como Presidente de la Junta Parroquial ‘ROMULO BETANCOURT’ del Municipio Autónomo Barinas devengando un pago por concepto de dieta, tal como consta en autos, y ante el hecho de que las Juntas Parroquiales solo perciben el pago por concepto de dieta como se comprueba de las nóminas anexas al expediente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, para comprobar su contenido como documento administrativo, no reúne tal pago las características de salario, ya que no es producto de una prestación de servicio derivado de un contrato bilateral de trabajo; características propias de los sueldos que cancela el patrono al trabajador por la prestación efectiva de sus servicios, en razón de lo cual no le corresponden al querellante, las prestaciones sociales que demanda.
En tal sentido es pertinente señalar que las prestaciones sociales es un beneficio que se origina directamente de la finalización de determinada relación laboral, cuyo monto se calcula con base a los sueldos y salarios devengados por el trabajador regularmente, durante determinado tiempo y el cual debe reunir las características propias de los sueldos y salarios; es decir, deben derivarse de una relación laboral, en el cual recibe el pago pactado por la prestación de sus servicios.
Por otra parte, los sueldos o salarios constituyen un pago regular que realiza el patrono al trabajador por la prestación efectiva de sus servicios, de manera permanente derivada de un contrato bilateral patrono-trabajador, en razón de lo cual este Juzgador considera que en el presente caso no procede el pago reclamado, ya que lo devengado por el actor como miembro de la Junta Parroquial, no reúne las características legales para ser considerado como salario y dado que el pago que reciben dichos miembros, quienes han sido elegidos por votación popular y no por un contrato de trabajo, es solo por concepto de dieta; este Juzgador considera que en el caso bajo análisis no procede la demanda interpuesta.
En tal sentido, es pertinente señalar que el salario comprende la remuneración que percibe el trabajador por parte de su patrono, de manera regular y permanente, producto de la labor ordinaria que haya sido efectivamente cumplida, al respecto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
…omissis…
El salario es la prestación con la cual el patrono cancela los servicios del trabajador de manera regular; es decir, es una obligación nominada debida por una de las partes, el patrono, en ese contrato bilateral perfecto. Es importante señalar que la relación de causa a efecto entre la prestación del servicio y el pago pactado por su ejecución, aparece como característica primaria de la relación vinculante que engendra el contrato de trabajo, características estas que no se corresponden con la función desempeñada por el recurrente, en razón de lo cual este Juzgador considera que en el presente caso no procede la demanda interpuesta y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 03 de julio de 2006, la representación judicial de la parte apelante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Alegó, que la sentencia apelada violento el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre el petitorio de la Jubilación, limitándose al punto referido a las prestaciones sociales.
En relación al pago de las prestaciones sociales, señaló que es falso que la remuneración devengada por el querellante, no reúna las “…características de un salario…”, por cuanto ejerció las funciones públicas devengando un salario mensual de forma regular y permanente, del cual se hicieron las deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Política Habitacional y del Fondo de Pensiones y Jubilaciones.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, por los Abogados Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alberto José Padrón Miguelena, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas y al efecto observa:
Alegó la parte apelante, que la sentencia recurrida violento el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre el petitorio de la Jubilación, limitándose al punto referido a las prestaciones sociales.
Al respecto se observa que la denuncia expuesta por la parte apelante, se corresponde con el denominado vicio de incongruencia, el cual encuentra su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…”. Es así como la Doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002, señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…Omissis…
…respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte apelante señaló que la decisión apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no contiene pronunciamiento sobre el petitorio de la Jubilación, limitándose al punto referido a las prestaciones sociales.
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte querellante, solicitó expresamente en el escrito libelar se conceda la jubilación a su representado y se le cancelen las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2001 hasta el 17 de agosto de 2005, lapso durante el cual ejerció el cargo de Presidente de la Junta Parroquial Rómulo Betancourt y que en la decisión apelada el Juez de instancia se limitó a declarar sin lugar la querella, con base a una serie de consideraciones referidas al pago de las prestaciones sociales del querellante, sin pronunciarse acerca de la solicitud de jubilación.
De manera que, estima esta Alzada que la sentencia apelada no se ajustó, a los extremos establecidos en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma, no se dictó con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual y conforme a lo previsto en el artículo 244 eiusdem, la sentencia de fecha 03 de abril de 2006, dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, debe anularse. Así se decide.
Con base en los razonamientos anteriores, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por los Abogados Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alberto José Padrón Miguelena, y anular la sentencia apelada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso para esta Corte entrar a conocer de los demás vicios imputados de la sentencia apelada por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del fondo de la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
La representación judicial de la parte querellante, alegó que el ciudadano Alberto José Padrón Miguelena, acumuló más de treinta (30) años de servicio y tiene sesenta y ocho (68) años de edad por tanto le corresponde el beneficio de la jubilación y el pago de las prestaciones sociales derivadas del desempeño de las funciones de Presidente de la Junta Parroquial Rómulo Betancourt, desde el 01 de enero de 2001 hasta el 17 de agosto de 2005, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios; 27, 28 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el contenido de los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la solicitud de jubilación del querellante, advierte esta Corte que no existe una relación de subordinación, ni un contrato de trabajo entre el recurrente y el Municipio querellado, más aún, el ejercicio del cargo de Presidente de la Junta Parroquial Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del estado Barinas, por parte del querellante, se produjo como consecuencia de la manifestación de la voluntad popular mediante un proceso de elecciones, en el cual el querellante resultó favorecido, siendo ello así, al no existir vinculo laboral alguno entre el querellante y el Alcalde del Municipio Barinas del estado Barinas, resulta improcedente la solicitud de jubilación expuesta por el querellante. Así se decide.
En relación a la solicitud de pago de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2001 hasta el 17 de agosto de 2005, lapso durante el cual el querellante ejerció el cargo de Presidente de la Junta Parroquial Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del estado Barinas, advierte esta Corte que la remuneración percibida por los miembros de la Juntas Parroquiales (dietas), no constituyen salario, aunado a ello, como ya se ha establecido en el presente fallo, no existe una relación de subordinación, ni un contrato de trabajo entre el recurrente y el Municipio querellado, en consecuencia, resulta infundada la solicitud de pago de prestaciones sociales pretendida por la parte actora. Así se decide.
En virtud de lo anterior, debe declararse sin lugar la querella interpuesta, por razones distintas a las expuestas por el a quo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
2. ANULA la decisión apelada.
3. SIN LUGAR la querella interpuesta, por los Abogados Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO JOSÉ PADRÓN MIGUELENA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,

Yulimar del Carmen Gómez Muñoz
Exp. N° AP42-R-2006-001007
JTSR/

En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-



La Secretaria Accidental,