JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001424

En fecha 7 de julio de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1106-06 de fecha 16 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Limonchy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.211, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÁVILA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.794.397, contra la “Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2005”; dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador en el procedimiento administrativo tramitado en dicho Organismo.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Yuvenni Aular, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco José Dávila Rodríguez, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el prenombrado Juzgado que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto.

En fecha 11 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, y visto que la parte recurrente presentó escrito de fundamentación por ante el Tribunal de la causa, se aplicó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1842-2001 de fecha 29 de mayo de 2001, de allí que se declaró válida la fundamentación. En esa misma fecha, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte apelante procediera a hacer uso del lapso probatorio.

En fecha 18 de julio de 2006, venció el lapso probatorio.

En fecha 24 de octubre de 2006, se fijó para el día 14 de noviembre del mismo año, el acto de informes.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a dicho acto.

En fecha 15 de noviembre de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez ponente AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de septiembre de 2005 la representación judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que “…en fecha 28 de febrero de 2005, el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, mediante auto, negó la admisión de las (…) pruebas promovidas por el trabajador…”

Que “…El Inspector del Trabajo la inadmite porque a su entender: se trata de simples documentos (S.I.C.) privados, (…) El Inspector incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “…es imposible que cursando en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón la cantidad de 1.724., expedientes administrativos de igual número de trabajadores que fueron despedidos por la empresa P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A., cuya acumulación fue negada por el funcionario del trabajo, es lógico que no puedan existir 1.724, originales de un mismo documento…”.

Que “…Además, negó la admisión de la prueba de testigos (…) por ser manifiestamente ilegal, por haber sido promovida en evidente abuso de derecho por excesiva promoción…”.

Que “…El Inspector del trabajo manipula el criterio vinculante de la Sala Constitucional para dar al traste con el derecho a probar del trabajador…”.

Que el acto administrativo impugnado “… constituye un acto lesivo a los derechos del trabajador, por ser violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata, de las garantías constitucionales del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE EXTIENDE AL CAMPO ADMINISTRATIVO Y A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL …”. Asimismo, alegó que dicho acto se dictó con presidencia total y absoluta de procedimiento, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo el mismo resulta nulo. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto bajo los siguientes términos:

En primer lugar hizo referencia al contenido de los artículos 19 y 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el primero de los nombrados establece “…que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumento en la que fundamenta (sic)…”.

Posteriormente y, basado en las normas señaladas el a quo expresó que:
“… Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de este expediente, esta Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples, argumentado lo siguiente:

‘…Ciudadano(a) juez al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Caribubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un recurso habeas data el cual cursa por antes este Tribunal signado con el Nº 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005’.

Ahora bien, en virtud de la función jurisdiccional que ejerce quien suscribe esta decisión, sabe con certeza que el expediente signado con el Nº 89997 (…) contiene una acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas ZORAIDA DE MOLERO y NATHALY CUBILLÁN, actuando en representación de las ciudadanas ELIZABETH RODRÍGUEZ DE MOLINA y ARGENI ANIBAL CARRASQUERO RODRÍGUEZ, en contra del Inspector del Trabajo de los Municipios Caribubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, por la negativa de dicho funcionario a permitirles el acceso a los expedientes Nros. 1410 y 1092 y a expedir copia certificada de las Providencias Administrativas dictadas el 18 de marzo de 2005 en dichos expedientes, con fundamento en el artículo 28 de la Constitucional Nacional. Pero es el caso que la referida acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Igualmente, es necesario destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos respectivos y en tal sentido, el artículo 434 del citado código adjetivo establece que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después. El instrumento es aquel del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, o en otras palabras, aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda (…).
En el caso concreto, el instrumento fundamental no es otro que el acto administrativo impugnado, el cual como se dijo, no fue acompañado juntamente con el escrito contentivo del recurso y en consecuencia, no es posible su admisión en una oportunidad posterior por expresa disposición de la norma citada up supra y por no haber hecho uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte recurrente perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea la presentación que en fecha (08) de diciembre de 2005 hiciera su apoderada judicial, abogada YUVENNI AULAR, (…).así se decide.
Ahora bien, toda vez que el acto administrativo impugnado fue presentado extemporáneamente, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente)

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2006, la apoderada judicial del querellante, fundamentó su escrito de apelación en los siguientes términos:

Que en el presente caso el acto impugnado es de efectos particulares y no de efectos generales, por lo que debió el Tribunal antes de declarar la inadmisible el recurso solicitar los antecedentes administrativos, más aún cuando en el texto de recurso mismo, se le anticiparon a la Juez los obstáculos que se la presentaron al trabajador para obtener copia de la providencia e incluso se le advirtió sobre la existencia de un Recurso de Habeas Data incoado con ese propósito.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer acerca de la presente apelación y, al respecto observa:

Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual dio reproducidas de manera parcial las normas que al efecto preceptuaba la derogada Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, dicho fallo precisó lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De lo antes expuesto se infiere claramente que esta Corte es competente para conocer de las apelaciones ejercidas contra los fallos dictados en primera instancia por los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región que se trate. Esto se traduce en el caso sub examine que esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto se observa lo siguiente:

Esta Corte debe destacar que el recurrente mediante escrito presentado por ante el Juzgado A quo el día 28 de marzo de 2006, alegó que el acto administrativo impugnado es de efectos particulares y no de efectos generales, por lo que debió el Tribunal -a su decir-, antes de declarar la inadmisibilidad solicitar el expediente administrativo, basándose en lo dispuesto en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, es importante destacar que el artículo ut supra señalado establece la potestad del Juez de solicitar los antecedentes administrativos y, para lo cual fijará un lapso prudencial para la consignación de los mismos, sin que tal potestad se constituya en una obligación por parte del Juez que conoce de la causa, lo que confunde el recurrente, ya que no le es dado al Tribunal suplir las cargas procesales de las partes. Más concretamente el artículo 21, aparte 10 eiusdem establece expresamente lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos articulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos (…)”. (Negrillas de las Corte).

De lo anterior se infiere claramente el error en el cual -se insiste- incurre la parte recurrente al considerar que el Tribunal es quien tiene la carga procesal de solicitar los antecedentes administrativos del caso, cuando lo correcto es que tal actuación procesal es discrecional de quien juzga. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte debe advertir que el anterior argumento fue el único fundamento del apelante para atacar el fallo impugnado, no obstante visto que la admisibilidad es materia de orden público esta Alzada considera necesario realizar las siguientes precisiones:

Consta a los folios 29 al 89 ambos inclusive, que la parte recurrente consignó en fecha 8 de diciembre de 2005, copia fotostática de la providencia administrativa impugnada sin embrago, el a quo mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2006, declaró que era inadmisible por haberse presentado extemporáneas dichas copias fotostáticas, invocando como fundamento jurídico el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, esta Corte observa que la referida norma en su aparte 5 establece las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo que dentro de éstas se encuentra la inadmisibilidad de dicho recurso “…cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es inadmisible…”. Como bien puede colegirse de dicho artículo, será inadmisible el recurso frente a la falta de consignación de documentos indispensables que, como en el caso de autos, se traduce -entre otras- en la presentación del acto administrativo que se pretende su nulidad.

Tal falta de consignación, entiende esta Corte, debe ser absoluta pues en la medida que dicha omisión sea subsanada, no podría declararse la inadmisibilidad del recurso y, más aún, cuando esa subsanación se ha producido con antelación al pronunciamiento del Tribunal, pues de lo contrario se cercenaría el derecho a acceso de justicia del recurrente.

Lo anterior se ha traído a colación, toda vez que en el caso de autos se está castigando al recurrente por no haber presentado las copias de la providencia administrativa impugnada al momento de interponer el presente recurso de nulidad, siendo que, posteriormente y antes de que el a quo dictara la sentencia de fecha 12 de enero de 2006, consignó dicho instrumento, por lo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, debió aceptar la presentación de las copias fotostáticas de la providencia administrativa impugnada, como subsanación al error que se hubiere incurrido.

En ese sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que todo ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el cual deberá tener como características el ser “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; consagrándose así, lo que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva. Al efecto, ha señalado la jurisprudencia del Máximo Tribunal, específicamente en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 100 del 28 de enero de 2003, lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.”

Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional.

Es pues, en acatamiento a lo antes expuesto y, al comprobarse en autos la existencia de la Providencia Administrativa de la cual se solicitó su anulación, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 12 de enero de 2006. Así se decide.

Finalmente, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines que emita un pronunciamiento respecto a la admisión del presente recurso. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Yuvenni Aular, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÁVILA RODRÍGUEZ, antes identificados, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Francisco Limonchy, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano antes mencionado, contra la “Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2005” dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador en el procedimiento administrativo tramitado en dicho Organismo.

2. CON LUGAR el referido recurso de apelación.
3. SE REVOCA la sentencia dictada por el 12 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

4. SE ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado a los fines a los fines que emita un pronunciamiento respecto a la admisión del presente recurso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-001424
AGVS
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil seis (2006) ___________________, siendo la (s) ___________________de la __________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________




La Secretaria Accidental